REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
Cumaná, 18 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-006191
ASUNTO : RP01-R-2007-000151

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY RENGEL OTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha veinte (20) de junio dos mil siete (2007), mediante la cual se condena a los acusados JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA Y JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperadores Inmediatos a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, en perjuicio de DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO; esta Corte de Apelaciones, previa celebración del acto de audiencia oral convocado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el mismo sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Leído y analizado el Recurso de Apelación, vemos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del recurso, hoy numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Alega el recurrente como único motivo de apelación, que el Juez A Quo, en la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), si bien valora todos y cada uno de los testigos llevados a juicio, incurre en el vicio de ilogicidad, al valorar la declaración rendida por el médico forense experto JUAN CARLOS MERHEB, quien señaló que el cuerpo de la víctima presentó un orificio de entrada en la región cervical media derecha, que no presentaba salida, que a preguntas realizadas por la defensa contestó que el cuerpo del hoy occiso no mostraba lesiones o contusiones, ajustándose esta declaración a lo expuesto por los testigos promovidos en juicio por la defensa, es decir manifestaron no haber observado ningún tipo de agresión por parte de los acusados en contra de la víctima.

Argumenta igualmente el recurrente que, al momento de valorar a los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público, quienes aseguraron que observaron cuando los acusados golpeaban a la víctima, el Tribunal Mixto, incurrió en el vicio del falso supuesto al dejar por sentado que sus defendidos cooperaron en lesionar a la víctima y así el ciudadano GABRIEL diera muerte al hoy occiso, a pesar que la experticia médico forense no refleja ningún tipo de contusiones, estimando el defensor impugnante que del resultado de esa prueba técnica hace inferir que los ciudadanos OMAR ZAPATA y JOSE FELIX, no participaron en el hecho y por consiguiente no pueden ser cooperadores ni partícipes.

Finaliza su exposición solicitando la admisión del recurso, sea declarado con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene de celebración de un nuevo juicio oral esto de conformidad con lo establecido en el artículo 457 (hoy 449) del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre Abogada MARIUSKA GABALDÓN, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Refiere la representante del Ministerio Público que difiere de la posición esgrimida el abogado ELOY RENGEL OTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, toda vez que en criterio de esa representación fiscal en la sentencia recurrida se dejó plasmada la concordancia y asertividad de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales sobre la participación de los ciudadanos acusados José Gabriel González Amaya, Omar José López Zapata y José Félix Otero Rivas, y la conducta que éstos últimos desplegaron, que las mismas resultaban congruentes con la deposición del experto médico forense JUAN CARLOS MERHEB si se tiene en cuenta la aclaratoria que hace cuando expone: “que por haberse producido muy cercanas a la muerte y no fueron realizadas con un objeto contundente, al no haber signos vitales no puede presentarse coagulaciones” (sic. negritas y subrayados del escrito de contestación) que con tal aclaratoria de carácter medico legal quedo dilucidada la falta de lesiones reportadas diferentes a las del arma de fuego que en definitiva fue la que causó el deceso de la víctima, que no obstante la actividad previa desplegada por los encartados hizo a la víctima Domingo Alberto Mota Jaramillo sentirse indefenso al verse atacado, y prefirió huir de dicha cacería y es cuando José Gabriel González Amaya quien se había quedado rezagado acciona el arma de fuego dándole muerte de manera inmediata.

Concluyendo su argumentación la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre Abogada MARIUSKA GABALDÓN, solicitando se declarase sin lugar la denuncia planteada por la Defensa y se ratificase la decisión impugnada.


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el Defensor Público Penal Cuarto con competencia Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, Abogado DOUGLAS RIVERO, actual defensor técnico del acusado JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, quien también se encontraba presente previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Se dio inicio al acto, cediendo el derecho de palabra, Defensor Público Penal Cuarto con competencia Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Abogado DOUGLAS RIVERO, quien expuso:

“….en mi condición de defensor público penal, ratifico (sic) el escrito de apelación interpuesto por el abog (sic). Eloy Rangel, defensor privado, toda vez que el mismo fue interpuesto oportunamente, en este acto representación (sic) del penado (sic) José Félix otero Rivas, le hago del conocimiento que el recurso fue interpuesto oportunamente dentro del lapso lega, con fundamento en el artículo 425.2 hoy en día 44 del mismo numeral, al considerar que el A quo incurre en su decisión en Ilogicidad de la sentencia, puesto que al hacer su razonamiento, se basa fundamentalmente en valorar todas las declaraciones de los testigos promovido por la representación fiscal, sin dejar atrás los de la defensa y lo expuesto por el médico Dr. Merhet (sic), por ello considera la defensa que en ese preciso momento incurre el A quo incurre en su sentencia en ilogicidad llegando a una conclusión contraria al razonamiento lógico de los debatido a lo largo del Juicio oral y público, según el A quo todos los medios probatorios fueron contestes en afirmar y reafirmar que mi representado golpeaba al hoy occiso durante y después de su muerte. Lo que hace ver que esta (sic) en contario (sic) al médico forense, cuando al ser interrogado este manifestó, que de acuerdo a su conocimiento científico cualquier ser humano antes de su deceso y de ser golpeado y de ser golpeado en el momento de practicársele el examen correspondiente debe presentar hematomas y lesiones en su cuerpo, observándose que en el informe no se hizo ningún tipo de observación respecto de algún hematoma o lesiones, por lo que el especialista expreso que de haber existido dichas observaciones lo había (sic) explanado en su informe… Es todo….” (sic. Del acta de audiencia de apelación).

En el mismo acto la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, impuso al acusado JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, del Precepto consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, quien luego de identificarse, manifestó su deseo de no hacer uso de ese Derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(OMISSIS):

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.
Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con el deceso en forma violenta del ciudadano DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, quien (sic) murió en fecha 27-03-2005, a primeras horas de la madrugada, a causa de disparo por arma de fuego tipo escopeta, en el sector de Cancamure de la Población (sic) de San Juan de Macarapana, al momento de encontrarse en la carretera frente a una venta de cerveza propiedad de la familia de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA ZAPATA CASTAÑEDA, quien era su novia, presuntamente a manos del acusado JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, precisamente mientras confrontaba un altercado con los acusados OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, y JOSE FELIX OTERO RIVAS, quienes estaban en compañía del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MAGO MARTÍNEZ, hechos que se desarrollan tiempo después de un incidente que protagonizaron los acusados OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA y DOUGLAS JOSÉ MAGO MARTÍNEZ, con el occiso y familiares de su novia, por la compra de unas cervezas en el negocio que regentaban.

Para debatir sobre los hechos mencionados, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada Mariuska Gabaldon (sic), quien en su discurso de apertura, haciendo un breve recuento del escrito acusatorio ratificó formalmente la acusación en contra de los acusados JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y a OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA y JOSE FELIX OTERO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO (OCCISO), y expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos:

“Esta representación fiscal ratifica en su totalidad las acusaciones presentada en su oportunidad legal, inserta a los folios 239 hasta el 245 y su vuelto, de la I Pieza Procesal; así como la inserta a los folios 170 hasta el 173 de la III Pieza procesal, en contra de los acusados OMAR JOSE LOPEZ ZAPATA, JOSE FELIX OTERO RIVAS y JOSE GABRIEL GONZALEZ AMAYA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del acusado JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA; y en contra de los acusados OMAR JOSE LOPEZ ZAPATA y JOSE FELIX OTERO RIVAS, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en forma detallada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en los cuales fundamenta su acusación; ratificó los medios de prueba plasmados en las acusaciones, con los cuales va a demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los acusados antes señalados.” (Sic) Recogida del acta de debate.

La defensa privada abogado Eloy Rengel Otero expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, en los siguientes términos:

“Me dirijo a ustedes con mucho respeto para que tomen conciencia a todo lo que aquí se va a ventilar, como garantes de la justicia, y viendo la oralidad del presente acto y viendo la representación del Estado Venezolano, a través de los ciudadanos escabinos, se debe aclarar que el ciudadano Domingo Mota, hoy occiso, va ser el fondo de este caso la muerte del mismo, estando presentes los padres del mismo aquí en la sala; se debe dejar constancia que las personas testigos del presente caso pueden ser persuadidas a través de un llamada telefónica, pues es obvio ver las circunstancias planteadas por la defensa, será ustedes quienes tendrán la responsabilidad de valorar lo dicho por la fiscal y lo argumentado por la defensa ya que ésta (sic) no comparte lo dicho por la fiscal; ya que si bien es cierto que un buen día o mal día el ciudadano Domingo Mota, se encontraba en una celebración de una fiesta en Cancamure, donde hubo una discusión y sale a relucir el nombre de Douglas Mago, quien no lo mencionó la fiscal; y el cual fue sancionado y condenado en el Tribunal de Adolescente, ya que fue condenado como participe del hecho que le causo (sic) la muerte al hoy occiso de la presente causa, y es hermano de José Gabriel González, quien esta defensa lo defiende en esta causa, se plantea una discusión con el hoy occiso, quien le saca un arma blanca y lo hiere; este sale en busca de auxilio y llega en altas horas de la madrugada; donde se encuentra a José Gabriel durmiendo, sin tener conocimiento comienza a registrar su casa y consigue un arma de fuego de tipo (escopeta) (sic), esta persona sale corriendo y José Gabriel lo ataja y lamentablemente le acciona el arma, produciéndole la muerte al hoy occiso, es cuando mi representado y los otros acusados aquí presentes, quienes se encontraron en el lugar, estaban en el lugar de los hechos es cuando ven la acción y corren despavoridos, llegando los funcionarios después del hecho, en contravención a lo dicho por la fiscal en esta sala, nunca estuvieron los funcionarios en el lugar, lo que se hizo fue una inspección al lugar mucho después, describiéndose así el tiempo, modo y lugar, es por lo que lo dichos por los mismos no tiene nada que aportar en el presente caso para llegar a la verdad del mismo, por otro lado tenemos la oportunidad de preguntarle al experto, que si lo dicho aquí por la fiscal es correcto, ya que la fiscal dice que la víctima fue golpeada después de producirle la muerte, es por lo que se va a corroborar tal manifestación de la fiscal, y se aclarara quien fue el que lo golpeó, asó (sic) como las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, ya que tiene forma general la acusación presentada por la vindicta pública, porque las posiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, no lo establecen así; porque los delitos penales son personalísimos, ya que tienen que desplegar la acción punible de cada uno que participa en el hecho delictivo y su participación, la fiscal no basta con decir según su criterio, de cual es la complicidad o cooperación de mis representados, y cual fue la acción accionante de José Gabriel, la fiscal debe demostrar con convicción y probabilidad, de cómo participaron mis auspiciados, la situación real, es que los testigos promovidos por la defensa y por la fiscal, es obvio que tienen interés directo o no, favoreciendo o no, es por lo que es importante que ustedes le pregunten que fue lo que sucedió, el hecho que hayan podido estar mis representados en un momento determinado no significa que haya colaborado en cuanto a la acción delictiva desplegada, esta posición se compara en cuanto a mis tres representados; en la acción de cooperador debe demostrar a fiscal la acción que desplegaron según ella, cada una de ellos, es por ello que es una situación delicada, es por lo que ciudadano el Juez presidente y escabinos deben hacer honor a la búsqueda de la verdad y a la justicia, deben aclarar la acción desplegada por cada una de ellos, quienes se encuentran los tres privadas de libertad y teniendo el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, por regla fundamental y primordial, la presunción de inocencia, establecido en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional; es decir al ministerio publico le toca rebasar dicha inocencia de mis representados y los llevara a ustedes a dar un veredicto, es todo.” (Sic) Recogida del acta de debate.

La defensa privada abogado Luis Ortiz expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, en los siguientes términos:

“En principio debe esta representación hacer un llamado de atención a los ciudadanos escabinos y al Juez profesional, por cuanto en sus manos y específicamente bajo su voluntad esta, la vida de mi representado JOSÉ GABRIEL GONZALEZ AMAYA; en vista de que esta defensa ha escuchado las argumentaciones de la fiscal, específicamente a la referencia al presente caso, tiene que haber justicia en el presente caso y debe por ello esta representación argumentar lo siguiente: Es evidente y de lógica convicción que esta representación, esta convencida que existe en este caso un occiso, que de manera lamentable muere, quien respondiera en vida a Domingo Mota, razón ésta por lo que estamos en este Tribunal en el día de hoy, lamentablemente el hecho que enluto a un padre y madre de familia y que le ha causado daño sentimental, esta defensa mal podría estar en desacuerdo, deben saber y tener conciencia social de lo que significa un hijo para unos padres, dicha argumentación la hago porque mi representado evidentemente tiene padre y madre, y tenia (sic) vida social, que injustamente se le ha cuartado (sic) por cuanto lleva en presión (sic) un año y dos meses, así como ha sufrido dolor los padres del señor Mota, también lo sufren los padres de mi representado, más aún cuando es inocente de los cargos que le imputa la fiscal en el presente caso, hago la acotación a lo dicho por la vindicta pública en cuanto al desprecio social que es la vida, debe decir esta defensa que mi representado no tienen entrada policial, no pertenece a banda hamponíl alguna, y la sociedad donde él se desenvuelve puede dar fe de su comportamiento ejemplar, esta defensa esta clara que existe un juzgamiento ahorita de la sociedad en contra de él, en aunado a que fueron por motivos innobles y fútiles las causa de la muerte del occiso, le hace saber esta defensa al tribunal que las actas procesales que cursan a este expediente, donde se inicia el procedimiento del ministerio público (sic), acta que no trae a este juicio la fiscal, en que hubo una discusión anterior a la muerte de Domingo Mota, dicha discusión trae la fiscal para imputar a mi representado, diciendo ella que empezó la pelea por el ciudadano Douglas Mago, es por lo que esta defensa desvirtúa dicha discusión, otro punto relevante como es posible, según lo aportado por la fiscal que hubo una discusión y que el ciudadano Douglas Mago, fue herido en gravedad en varias zonas de cuerpo, y siendo que esta representación es respetuosa en cuanto a las pruebas de las actas procesales, como explica el ministerio publico (sic) que Domingo Mota, no estaba en discusión alguna, en las actas de los funcionario consta que estaba en posesión de un arma blanca, refiriendo también de los motivos fútiles o innobles, la fiscal dice que el hoy occiso, después de muerto se le propiciaron unos golpes mas aun (sic) manifiesta que antes de darle muerte lo lesionaron; se pregunta esta defensa, como (sic) es que la inspección del cadáver dan cuenta que tiene solo dos lesiones una provocada por un arma de fuego, y otras a nivel frontal que como el lógica hace pensar que es cuando cae al pavimento, específicamente al hecho circunstancia, tiempo, modo y lugar, bajo las cuales ocurrió la muerte de Domingo Mota; siendo el mes 4-2004, el ciudadano Douglas Mago, en compañía de Omar López, le hago una acotación antes a los ciudadanos escabinos y al Juez que tomen consideración del modo en que ocurrieron los hechos, ya que esta representación no va ocultar que hubo un occiso y de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, primero mi representado es hermano del occiso, y se presenta una discusión en el sitio del suceso; segundo la fiscal había dicho que en dicho lugar había un templete que entre otras cosas se estaba vendiendo cerveza, estoy seguro que los ciudadanos escabinos han estado en fiesta de esas, y en ese sitio el ciudadano Douglas Mago, hace acto de presencia en el Kiosko y hace la solicitud de una cerveza y por el valor de una cerveza comienza la discusión, hay que resaltar que el dueño del kiosko tenía una vinculación familiar con Domingo Mota con los dueños del mismo, Douglas Mago y José Feliz (sic), hubo una discusión por el precio de la cerveza con los dueños del kiosko, en el acta de la declaración de la señora que vendía la cerveza, dice que Douglas violenta en contra del kiosko y el esposo de ella violenta en contra de éste, de dicha discusión, por alguna razón Douglas Mago, sale corriendo para la casa de JOSE GABRIEL GONZALEZ AMAYA, y en dicha casa siendo en altas horas de la noche, mi representaba estaba durmiendo, dada la algarabía de la situación por cuanto me imagino que Douglas estaba alterado, mi representado se para de su cama y el ciudadano Douglas recoge dentro de su casa una escopeta, y se va nuevamente al lugar de los hechos, donde hubo la primera discusión, en la fiesta, el ciudadano Douglas en compañía de mi representado, en compañía también de JOSE FELIX OTERO RIVAS, se va al lugar de los hechos, y visualiza no nada mas a Domingo Mota, estaba él, la esposa del que estaba atendiendo el kiosko, y otros más, es decir que hubo una discusión y avistan en esa oportunidad a Domingo Mota, que fué el único que se enfrento (sic) a dicha situación por eso es que cuando hacen la inspección al cadáver, encuentran un arma blanca del ciudadano Douglas que fue el que le dispara al hoy occiso, y le ocasiona lamentablemente la muerte, incluso mi representado siendo el mayor de los hermanos trata de evitar que Douglas saque el arma de la casa, lamentablemente sucedieron los hechos que le causa la muerte del occiso, deja claro esta defensa que mi representado no le causaron golpes después de muerto este, es así como consta en la inspección del cadáver, no viene esta defensa a falsear la verdad solo a que se llegue el fin último del proceso penal, ya que no es juzgar, es llegar a la verdad, la verdad es que el occiso de la presente causa fue por Douglas Mago y mi representado no tienen nada que ver con dicha muerte, de manera tal que realizada esta exposición, solicito suma atención con respecto a las exposiciones y pareceres de todos los medios de pruebas, que tengan a bien determinar la inocencia de JOSE GABRIEL GONZALEZ AMAYA, y tampoco es función del ministerio público (sic) obedece a la facultad de que investigue y llegue a la verdad de los hechos, dicho esto pido al tribunal que evalué y haga juicio de su sana critica para llegar a la verdad del presente asunto y llegar a la verdad de la inocencia de mi representado. Es todo” (Sic) Recogida del acta de debate.
II
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS.
DECLARACIÓN FINAL DE LA VÍCTIMA.

El Tribunal impuso a los acusados de marras, quienes se identificaron como JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, venezolano, de 22 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número 17.538.867, nacido el 12/08/1984, hijo de Carmen Amaya y Druman González, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Negro Otero de Cancamure, casa s/n, Estado Sucre; OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.237.941, nacido el 23/09/1983, hijo de Moreira Zapata y Jesús López, residenciado en Cancamure 2, casa s/n, Estado Sucre; y JOSE FELIX OTERO RIVAS, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 25.414.206, nacido el 30-10-83, hijo de Leida Rivas y David Otero, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa s/n, Estado Sucre; informándoles del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no están obligados a declarar, pero si desean hacerlo no prestarán juramento, lo harán libres de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para sus defensas y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra y los acusados manifestaron No querer declarar.

Antes de concluir el debate, se les cedió nuevamente la palabra a los acusados y manifestaron No querer declarar.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le concedió la palabra a las víctimas indirectas, ciudadanos DOMINGO MOTA y YUSMELYS JARAMILLO DE MOTA progenitores del occiso DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, quienes expusieron lo siguiente:

“Buenas tardes, como padre me encuentro presente acá, porque hace dos años le dieron muerte a mi hijo y quiero que se haga justicia, el día 27-03-05, aproximadamente a las 08:00 am, se presente (sic) una persona a darme una noticia, cuando pasa eso la primera pregunta es quien (sic) mato a mi hijo, la respuesta fue Gabriel González, luego como (sic) paso y cuando (sic) paso, me dijeron que hubo un problema en un negocio, me cuenta lo que paso, que un problema por una cerveza, yo como padre y como víctima me dedique a investigar, yo no conozco a las personas que vinieron como testigos, a mi me contaron todo por mi investigación, desde un principio se señalo (sic) un autor, me han relatado como sucedieron los hechos, verdaderamente testigos presénciales, no traemos personas acá ajenas a los hechos, yo no estoy buscando inculpar a persona alguna, solo estamos tratando que se haga justicia por la vía legal, por los órganos regulares, mi hijo si tenía lesiones no se porque los expertos no lo dicen en esos exámenes a mi me dijeron en la funeraria que mi hijo estaba aporreado de golpes, esa gente no es experto pero tienen experiencia en lo que hacen, entonces yo le pido señor Juez tome en consideración las declaraciones y pongo en fe de que los testigos que vinieron acá sintieron la responsabilidad en su conciencia de hacer justicia porque ellos también tienen hijos, mi hijo era estudioso, tenía planes de una carrera, en nombre de Dios le pido que tomen la mejor decisión, Dios los premiará”. Es todo.- (Sic) Recogida del acta de debate.

Por su parte la madre del occiso, refirió lo siguiente:

“Yo vengo acá como madre del muchacho que fue vilmente muerto, no vengo buscando venganza, nunca mi hijo tuvo metido en problemas, a el todo el mundo lo quiso en la comunidad, hay padres que cuando un muchacho comete una fechoría lo aplaude, a mi hijo jamás lo maltrate porque siempre fui su amiga, yo vengo acá porque en boca de unas personas que estaba acá que mi hijo era un malandro y que estaba aquí huyendo, mi hijo estuvo una semana pidiéndome permiso para venir aquí con su suegra y su novia, mi hijo era bachiller de la república, estaba aspirando ser guardia nacional (sic), yo no vengo aquí a buscar venganza yo vengo a buscar justicia, no tengo enemistad con nadie, nosotros solo le pedimos que se haga valer la justicia del hombre, a mi hijo le quitaron la vida, no estoy buscando tener enemigos pero si estoy buscando justicia”. Es todo.”. Es todo. (Sic) Recogida del acta de debate.
III
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, expertos, funcionarios y testigos, en las declaraciones sucesivas de los ciudadanos Julio Cesar Vera Mays, funcionario policial de la Policía del Estado Sucre; las testigos Alexandra Carolina Zapata Castañeda e Isaira Josefina Castañeda; los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Alexander José Arenas Días, Oswald Montes Perdomo y Luis Zabaleta; las testigos Ysolina del Valle Castañeda e Yraima del Carmen Castañeda; el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, doctor Juan Carlos Merheb Guillot, Médico Anatomopatólogo; los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jose (sic) Gregorio Mujica Villegas, Raul (sic) Jose (sic) Perez (sic) Hernández y Pedro José Ramos Muñoz; el testigo Nelson Rafael Maestre Castañeda; el funcionario de la Policía del Estado Sucre Simón Eduardo Vázquez Candori; el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Alberto Montes Rodríguez; de las promovidas por la defensa como testigos los ciudadanos Luis Daniel Suarez (sic) Otero, Ivan (sic) Rafael Suarez (sic) Otero, Douglas José Mago Martínez, Luis Enrique Gonzales (sic) Otero, Mirelys Josefina Segura Rengel, Luis Daniel Otero Otero y Darwin José Otero, de los cuales los ciudadanos “Luis Daniel Suarez Otero, Ivan Rafael Suarez Otero y Luis Daniel Otero Otero” no fueron admitidos por el Juez de Control en la oportunidad procesal respectiva.

Se prescindió de las testimoniales relacionadas con los ciudadanos que no asistieron al debate después de haber sido notificados efectivamente, tal como constan en las resultas y siendo infructuosa la conducción por la fuerza pública.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la incorporación por su lectura de los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes:

1) Inspección Técnica N° 795, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2)Inspección Técnica N° 796, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3)Experticia de Reconocimiento Legal N° 185 de fecha 27-03-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
4) Copia fotostática de Acta de Defunción suscrita por el funcionario Luis Rodríguez Secretario adscrito al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre;
5)Protocolo de Autopsia N° 162.1213, de fecha 15-04-05, suscrito por el Dr. Juan Carlos Merheb, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
6)Experticia de Trayectoria Balística Legal N° 046, de fecha 23-06-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De las mencionadas pruebas evacuadas y siendo valoradas y adminiculadas, observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo, delito por el cual les acusa el Ministerio Público, tipificándolo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en grado de autoría material de la muerte del ciudadano DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, al acusado JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, y como sus cooperadores inmediatos los acusados OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA y JOSE FELIX OTERO RIVAS, configurándose para estos últimos nombrados, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación.

Con las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Julio Cesar (sic) Mayz Vera y Simón Eduardo Vázquez Candori, se desprende como un hecho cierto que el ciudadano José Félix Rivas Otero Rivas, fue aprehendido por una comisión conformada por ellos mismos, en virtud de que sobre el pesaba una orden de captura, los funcionarios explicaron las circunstancias sobre las que se produjo la detención, y lógicamente como consecuencia de su detención fue sometido a este proceso; se desprende igualmente de tales declaraciones que al referido acusado José Félix Otero Rivas lo apodan “EL (sic) Chino”, ello fue corroborado y así se desprende de las demás declaraciones de todos los testigos evacuados y de todos los funcionarios involucrados en el caso de marras, estas testimoniales no refieren aspectos que versen sobre la culpabilidad de los acusados.

De las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oswald Montes Perdomo, Alexander José Días Arenas, Raúl José Hernández Pérez se desprende como un hecho cierto la captura de los acusados José Gabriel González Amaya y Omar José López Zapata, en virtud de que sobre ellos pesaba una orden de aprehensión, explicando los funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los mencionados acusados, y lógicamente como consecuencia de la detención fueron sometidos a este proceso, los funcionarios desconocen las circunstancias que rodean los hechos objeto de este proceso, solo practicaron la captura de los acusados.

De la totalidad de las de las declaraciones testimoniales, tanto del Ministerio Público como de la defensa, se desprende que el ciudadano Omar José López Zapata, es conocido con el apodo de “Malucho” en el sector donde reside, es decir en San Juan de Macarapana, nombre y apodo que según las declaraciones contestes de los funcionarios Carlos Alberto Montes Rodríguez, Jose (sic) Gregorio Mujica Villegas, Pedro Jose (sic) Ramos Muñoz y Luis Zabaleta, al inicio de la investigación de la Muerte de Domingo Mota, el día en que levantaban el cadáver, le fue proporcionado por las ciudadanas Isolina del Valle Castañeda y Alexandra Zapata Castañeda, quienes e (sic) además, les informaron que estaba involucrado en los hechos debatidos, el tribunal considera acreditada tal circunstancia.

Los funcionarios Carlos Alberto Montes Rodríguez, José Gregorio Mujica Villegas, Pedro José Ramos Muñoz y Luis Zabaleta, fueron contestes en afirmar que la investigación preliminar realizada al momento de levantar el cadáver, para identificar los autores de los hechos, arrojó de las entrevistas realizadas en el sitio del suceso, y en la localidad de San Juan de Macarapana, que los tres acusados JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, alias “malucho” y JOSE FELIX OTERO RIVAS, alias el “chino”, en compañía de un sujeto de nombre DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ apodado el “serrucho” fueron los responsables de la muerte de Domingo Mota, versiones policiales derivadas de la investigación que ha sido corroborada y sustentada con las declaraciones de los testigos Isolina del Valle Castañeda, Alexandra Zapata Castañeda, Iraima Josefina Castañeda, Yraima del Carmen Castañeda y Nelson Rafael Maestre Castañeda, sin duda alguna están comprometidos en el Homicidio de Domingo Mota.

Se desprende de las declaraciones del experto Juan Carlos Merheb Guillot, quién ratifico con sus declaraciones el Protocolo de Autopsia N° 162-1213 (090-05) practicado a la víctima Domingo Alberto Mota Jaramillo, que la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego, de proyectil múltiple, con un orificio de entrada en la región cervical media derecha sin salida, con múltiples perdigones en masa encefálica y cuello, presentando ruptura de medula espinal y de vasos cervicales, en conclusión shock medular e hipovolémico con hemorragia cerebral por herida con arma de fuego de proyectil múltiple, a las preguntas respondió que presentaba trayectoria de atrás hacia delante ascendente, lo que implica que le dispararon por la espalda, además presentaba una herida en la frente, tipo escoriación producida cuando el occiso cayó al suelo al recibir el disparo, refirió que la distancia en relación a su víctimario era relativamente corta, queda demostrado que el arma que le produjo la muerte al occiso fue una escopeta, y que además su víctimario le disparó por la espalda, por otra se le preguntó si era posible que el occiso haya sido golpeado después de caer impactado por el disparo al suelo si presentar signos, a lo que contestó que la muerte fue inmediata y que si fue golpeado después de su muerte, no presenta signos por no existir circulación sanguínea. Su declaración se compadece con el contenido del protocolo de autopsia N° 162-1213 (090-05), practicado por el mismo, y que siendo ratificado permitió la incorporación por la lectura del mismo, por lo que se valora su declaración y su experticia como prueba de certeza que evidencia la causa de la muerte del occiso, el arma utilizada y las circunstancias anteriormente comentadas. Existe congruencia entre su declaración y su experticia, además con las declaraciones de los funcionarios Carlos Alberto Montes Rodríguez, José Gregorio Mujica Villegas, Pedro José Ramos Muñoz y Luis Zabaleta, en lo que se refiere al levantamiento del cadáver, las lesiones apreciadas por ellos al efectuar el levantamiento, y lo descrito en las experticias Nº 795 y Nº 796, referida a las Inspecciones Técnicas practicadas al cadáver, y que fue ratificada por estos funcionarios e incorporada como documental por su lectura, desde luego con el acta de defunción del hoy occiso también incorporada; todo valorado en conjunción, el referido protocolo de autopsia, las inspeccione 795 y 796, el acta de defunción, las declaraciones de todos los funcionarios y testigos, todos contestes en afirmar el deceso del ciudadano Domingo Mota, y lo que le causó la muerte; así se obtienen elementos probatorios que determinan como hecho cierto la muerte del hoy occiso, la causa del deceso y además el instrumento utilizado para provocar la muerte del mismo, constituido por una escopeta, por lo tanto las declaraciones del ciudadano Juan Carlos Merheb Guillot, tienen valor probatorio en cuanto a tales circunstancias que este Tribunal da como probadas.

Con las declaraciones de los expertos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las declaraciones de los funcionarios Carlos Alberto Montes Rodríguez, José Gregorio Mujica Villegas, Pedro José Ramos Muñoz y Luis Zabaleta, analizadas en conjunto con las experticias practicadas por ellos e incorporadas por la lectura, constituidas por la Inspección Ocular del Cadáver N° 796, Inspección al sitio del suceso y al cadáver en el ese lugar Nº 795, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 185, quedó demostrado y probado en sala, que el deceso del occiso lo produjo un disparo por arma de fuego múltiple y que el arma utilizada fue una escopeta, quedó demostrado igualmente con las referidas documentales y la declaración de los funcionarios que las suscriben, que el occiso tenía un destornillador en su poder, herramienta que de las declaraciones de todos los testigos evacuados y promovidos por el Ministerio Público, era utilizada por el occiso para picar hielo, no determinándose que el destornillador haya sido utilizado para un fin distinto, no presentaba rastros de sangre, las circunstancias que se refieren a las lesiones presentes en el cadáver, advertidas por estos funcionarios fueron ratificadas con las declaraciones del médico anatomopatólogo y las referidas documentales, ya mencionadas, que refieren la existencia de una escopeta.

Con la declaración de Carlos Montes investigador adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien como experto ratificó la experticia de Trayectoria Balística Legal N° 046, practicada en fecha 23-06-05, suscrita por el, circunstancia que permitió la incorporación de esta experticia como documental por su lectura, se determina la ubicación del tirador en relación a la víctima, refiere que estaba en un mismo plano y que el disparo fue por la espalda a distancia medianamente corta, todo esto ha sido corroborado con las declaraciones de la totalidad de los testigos del Ministerio Público.

Las testigos Isolina del Valle Castañeda, Iraima Josefina Castañeda, Ysaira del Carmen Castañeda y Alexandra Zapata Castañeda, fueron contestes en afirmar que los hechos que desencadenaron la muerte de Domingo Mota, se originaron por una discusión por el precio de unas cervezas, cuando el acusado OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, en compañía del ciudadano DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ, pidió tres cervezas por mil 1000 bolívares a la ciudadana Ysaira Castañeda quien se negó a vendérselas porque faltaban doscientos 200 bolívares, situación que generó una discusión, que se transformaba en una riña, donde intervenían el hoy occiso y los familiares de Ysaira Castañeda, resultando la retirada de OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, y de DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ, quienes habían jurado sabotear el negocio, para así vengarse de la situación que generó la inconformidad por la compra. Ello inicia los hechos de este proceso, en virtud de que los mencionados ciudadanos regresaron con JOSE FELIX OTERO RIVAS, y con JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, hermano de DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ, y provocaron la muerte de Domingo Mota.
De las declaraciones de las referidas ciudadanas, mencionadas en el párrafo anterior, adminiculadas con las pruebas técnicas y con las declaraciones de los funcionarios investigadores, que desde el día de la muerte del hoy occiso, mantienen una versión única, se corrobora la verdad de los hechos, y este Tribunal da como un hecho cierto que DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ, después de jurar venganza, se retiró a su residencia y allí conversó con su hermano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, quien por las máximas de experiencia, lógicamente ofuscado por lo que le había sucedido a su hermano tomó una escopeta y se traslado a vengar a su hermano, resultando que buscaron el apoyo de los acusados JOSE FELIX OTERO RIVAS y por supuesto OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, quien habia jurado sabotear el negocio de Ysaira Castañeda, al llegar allí OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, JOSE FELIX OTERO RIVAS y DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ, se cruzaron con Domingo Mota, lo reconocieron y lo abordaron para agredirlo, el occiso se safo y trato de huir pero JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA le disparó, tiempo necesario para que quienes habían jurado sabotear el negocio, en efecto lo hicieran, versión corroborada con las declaraciones testificales de la referidas ciudadanas que vieron el momento en que el occiso era retenido por los acusados OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, JOSE FELIX OTERO RIVAS y DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ que trataban de agredirlo y este escapaba, y vieron cuando JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, disparó; OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, JOSE FELIX OTERO RIVAS y DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ con su conducta retardaron la huida de Domingo Mota, y a sabiendas de que estaban siendo custodiados por un compañero armado como lo era JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA; así fue que contribuyeron a que se produjera la muerte del occiso. Es por ello que las testimoniales de las referidas ciudadanas adminiculadas con el reto de las pruebas corroboran la verdad de los hechos.

El testigo Nelson Rafael Maestre Castañeda, es solo referencial, afirmó que no vio quien disparó al hoy occiso porque estaba escondido huyendo de los acusados, su declaración solo reafirma el hecho de que los acusados se encontraban en el sitio del suceso y que habían tenido un problema por unas cervezas y que regresaron a cumplir con el saboteo jurado. Por lo que solo se valora en cuanto a los hechos iníciales.

El Tribunal advierte que las testimoniales de los ciudadanos Daniel José Suarez Otero, Luis Daniel Otero Otero e Iván Rafael González Otero, ofertadas por la defensa, no fueron admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal para ello, por lo que no tienen ningún valor probatorio, ya que no pueden ser valoradas las pruebas que hayan sido obtenidas en forma contraria a las disposiciones legales, es decir ilícito, y en este caso, al haber rendido tales declaraciones si que hayan sido admitidas, impide valorarlas para fundar decisión alguna, por ser ilícitas, Y así se declaran, tal como lo prevé el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, Luis Enrique González Otero, miente al afirmar que no vio a JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA por allí, cuando lo probado y cierto, con todos los testigos que son contestes, es que Gabriel se encontraba en el sitio pues se apersonó allí con su hermano, además no tiene ninguna credibilidad pues afirmó que estaba ebrio, además miente cuando afirma que el occiso puyó con una botella a Douglas, cuando la discusión inicialmente se planteó con un destornillador, además que no consta en la causa que DOUGLAS haya resultado herido, este testigo en nada desvirtúa el dicho de las testigos fiscales, aunado a ello el hecho de que el testigo estuvo en la sala oyendo las declaraciones de los demás testigos, por lo que su declaración está contaminada.

El testigo Darwin José Otero, miente cuando afirma que los acusados Gabriel y José Félix, no estaban allí, en nada desvirtúa el dicho de los testigos fiscales, se contradice con el dicho de Luis Enrique González Otero, aunado a ello el hecho de que el testigo estuvo en la sala oyendo las declaraciones de los demás testigos, por lo que su declaración está contaminada.

La Testigo Mirelys Josefina Segura Rengel, al narrar su versión de los hechos se refiere a los hechos relacionados con una pelea por unas cervezas, es obvio que se refiere al hecho inicial, por lo que asume este Tribunal que solo conoce de los hechos iníciales, sorpresivamente al serle preguntado sobre la muerte del occiso, afirmó haber visto que Douglas le disparó, obviamente esta mintiendo, y es por ello que este Tribunal no le acredita ninguna credibilidad a su versión, que en nada pudo desvirtuar la versión de los testigos Fiscales.

El Testigo DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ, hermano de JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, en su deposición afirma que el occiso lo puyó con una botella, no consta constancia de ello, no está probado; su versión de los hechos, en cuanto a las primeras circunstancias que acaecen por la discusión por unas cervezas, es congruente con las declaraciones de los testigos fiscales, y confirma la presencia de todos los acusados en el sitio del suceso al momento del deceso de Domingo Mota; aspectos corroborados y acreditados por este Tribunal; en otro orden de ideas, es obvio que el testigo se incrimina para ayudar a su hermano, confiesa porque no tiene nada que perder, ya fue sancionado por un tribunal de responsabilidad penal de adolescentes por los mismos hechos objeto de este proceso como cómplice de ese hecho, aspectos que llevan a este Tribunal a determinar que el testigo miente.

Este tribunal observa que los mencionados testigos fiscales, fueron contestes en sus declaraciones al señalar que se había producido una pelea momentos antes de que se produjera el deceso, señalando a los acusados como los autores del homicidio.

Con las Inspecciones realizadas al sitio el suceso y al cadáver, y de las circunstancias que se hicieron constar en acta, se determinó la veracidad de las declaraciones de los testigos.

Con todo ello queda acreditado que OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, JOSE FELIX OTERO RIVAS y DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ, agredían a Domingo Alberto Mota Jaramillo, reteniéndolo mientras el acusado JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, efectuó el disparo que le causó la muerte al mencionado ciudadano Domingo Alberto Mota Jaramillo con una escopeta que había traído de su casa, todo en venganza porque el occiso en compañía de la familia Castañeda, habían agraviado a su hermano DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ, por la negativa a venderle a el (sic) y a OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, tres cervezas por Mil 1000 Bolívares. Y así se decide.
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

. El Tribunal Mixto en su deliberación examinó los hechos, y con base a los razonamientos antes desarrollados consideró que el cúmulo probatorio examinado permite inferir fuera de toda duda, que sí se cometió el delito imputado por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en grado de autoría material para JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA y en grado de cooperación inmediata para OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA y JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, estos últimos el mismo delito en relación con el artículo 83 ejusdem.

Esta demostrada la intención de matar, o animus necandi, existente en los acusados pues, todos se dirigieron juntos y concertados a saldar una cuenta contra la familia Castañeda y el Occiso, y es obvio que sabían la existencia de la escopeta, arma de fuego difícilmente ocultable y que según los testigos Gabriel la llevaba en la mano, todos desplegaron conductas influenciadas por una conciencia de venganza, dispuestos a lo que fuera y contra quien fuera, todo por unas cervezas y por Mil 1000 Bolívares, motivo insignificante o de poca importancia que los llevo actuar con sentimientos innobles de venganza, configurándose así los motivos fútiles e innobles.

En síntesis, en cuanto a la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, como quedó expresado, emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra de los acusados es de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en los grados antes descritos en perjuicio del hoy occiso DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas. Y Así se resuelve.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Quedó acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, en fecha 27 de Marzo del 2005, a primeras horas de la madrugada, se encontraba en el sector de Cancamure de la Población de San Juan de Macarapana, parado en la carretera frente a una venta de cerveza propiedad de la familia de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA ZAPATA CASTAÑEDA, quien era su novia, cuando llegaron los acusados JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA y JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS en compañía de DOUGLAS JOSÉ MAGO MARTÍNEZ, con la finalidad de vengarse porque minutos antes habían peleado con ellos porque no quisieron venderles tres cervezas por Mil 1000 bolívares, y es cuando OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS y DOUGLAS JOSÉ MAGO MARTÍNEZ, lo interceptan y lo retienen, para que finalmente lograran su cometido, cuando JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, le disparara por la espalda y a la cabeza, con una escopeta que había traído de su casa, falleciendo así en el acto, a causa del disparo que le produjo una lesión mortal.

Hechos que se adecuan a los preceptos jurídicos siguientes:

El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal contempla:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código. (Negrillas Nuestras)

El artículo 83 del código penal contempla:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. ( Negrillas Nuestras).

VI
DISPOSITIVA.

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Primero de Juicio Compuesto por el abogado FREDDY´S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, quien actúa como Juez Presidente y los Ciudadanos Escabinos, Primer Titular, RAÚL FERNANDO RUIZ VARGAS y Segunda Titular, LISBETH COROMOTO MALAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA por UNANIMIDAD, que el ciudadano acusado, JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, venezolano, de 22 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número 17.538.867, nacido el 12/08/1984, hijo de Carmen Amaya y Druman González, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Negro Otero de Cancamure, casa s/n, Estado Sucre, es CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, como autor material de la muerte del ciudadano Domingo Alberto Mota Jaramillo, hoy occiso; y que los ciudadanos acusados OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.237.941, nacido el 23/09/1983, hijo de Moreira Zapata y Jesús López, residenciado en Cancamure 2, casa s/n, Estado Sucre, y JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 25.414.206, nacido el 30-10-83, hijo de Leida Rivas y David Otero, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa s/n, Estado Sucre, son CULPABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo Alberto Mota Jaramillo. A los fines de efectuar el cálculo de la pena a imponerse a los acusados, siguiendo las reglas de la dosimetría penal aritmética, previstas en el artículo 37 del Código Penal, establece el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, referido al Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, una pena a aplicar de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISIÓN, por lo que de conformidad con el referido artículo 37 ejusdem, se establece como término medio la pena a imponerse de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo el artículo 74 ordinal 4°, establece las atenuantes genéricas, en especial la referida a la buena conducta predelictual solicitada por la defensa, que en este caso se aplicará, por advertir este Tribunal que los acusados refieren buena conducta predelictual, por lo que al aplicar la mencionada atenuante, resulta una pena definitiva a cumplir por los tres acusados de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en los grados de participación mencionados para cada acusado, delitos previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y en el artículo 83 ibidem, respectivamente. Por lo que se CONDENAN a cumplir una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales tal como lo señala el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Sucre (Cumaná), donde se remitirá boleta de encarcelación anexo a oficio. Se establece provisionalmente el día 07-06-2023, como fecha provisional en la que la presente condena finalizará. Dictada su dispositiva en fecha 07-06-2007, y publicada el día de hoy 20-06-2007. Cúmplase. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los 20 días del mes de Junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-(sic. negritas de la sentencia recurrida)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leída y analizada, tanto la sentencia recurrida, como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada para decidir establece previamente las siguientes consideraciones:

El Recurrente sustenta su recurso de Apelación en el artículo 452, numeral 2 (hoy artículo 444.2), del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia como único motivo: la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia por incurrir el sentenciador en un falso supuesto.
Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado, precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Ilogicidad en la Motivación del fallo, para luego determinar si la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado se equipara a la causal contenida en el artículo 452 (444), numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal para sostener el recurso y si el mismo cumple con la debida fundamentación.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte, (vigente para el momento de la interposición del presente recurso, que en la actualidad se encuentra en el artículo 445), que prevé:


“…Artículo 453. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado Nuestro)


De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una sentencia interlocutoria, como así lo denomina la doctrina o auto; o sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en la actualidad, artículos 426 y 445 .

De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

Se desprende del escrito recursivo, que el recurrente luego de señalar que la sentencia recurrida en la cual resultaron condenados sus representados por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperadores Inmediatos a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, procede a destacar que en la recurrida se valoraron todas las testimoniales que fueron llevadas al debate, destacando el recurrente la declaración del médico forense que practicó la autopsia a la víctima de autos, y la interpretación que dio el Tribunal Mixto a la deposición del experto, para luego confrontarla con la deposiciones realizadas por los testigos del Ministerio Público, para luego señalar que la recurrida incurrió en un falso supuesto, al dejar sentado que sus defendidos OMAR LÓPEZ y JOSÉ OTERO cooperaron en lesionar a la víctima para que el ciudadano GABRIEL le diera muerte, si tales lesiones no se reflejan en la experticia médico forense.

Atendiendo al criterio sostenido por la sala de Casación Penal respecto a la Ilogicidad en la Motivación de las decisiones judiciales, antes citado y una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que el recurrente más allá de analizar sesgadamente algunos medios probatorios, no señala, cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué el Tribunal Mixto que conoció la causa, al valorar las pruebas, violó los principios de la lógica; ni cuales de éstos fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de declarar culpable a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y a OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA y JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperadores Inmediatos a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, en perjuicio de DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO.

En este sentido es evidente que el impugnante no identificó de manera clara y precisa el vicio que alega, ya que sus argumentos, no son congruentes, con el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, puesto que omite señalar los fundamentos que le hacen presumir que el razonamiento al que arribó la recurrida es arbitrario, en que se basa técnicamente para inferir que la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador A Quo tiene bases razonables falsas, y si en esa valoración hubo alguna infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos; tal situación supone una ausencia de motivación del Recurso de Apelación, que el legislador penal exige al recurrente para que funde su impugnación en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; de allí que el impugnante incumple con uno de los requerimientos que exige el artículo 453 (ahora 445) del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; como lo es, su debida fundamentación.

Observa esta Corte de Apelaciones, que se desprende que la denuncia invocada versa sobre la valoración dada a las pruebas recibidas en el juicio, pues cuestiona los medios de pruebas apreciadas por el juzgador, y fundamentalmente señala de manera incoherente, que existe infracción en la motivación, por qué el Juez parte de un falso supuesto en la determinación de los hechos. .

Analizado el escrito recursivo, entra esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión recurrida a los fines de determinar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivación, y al respecto cabe acotar que el artículo 346 (364 para la fecha de publicación de la sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas. (Resaltado nuestro).


En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta esta Corte de Apelaciones que, motivar lleva explícito que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y la realización de un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego, concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del o los acusados o acusadas, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecuan a la calificación jurídica establecida.
En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…


Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215 de fecha 16/03/09 dejó sentado lo siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Del análisis del fallo recurrido observa este Tribunal Colegiado, que el mismo contiene, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al señalar el A Quo en el Capítulo I, que denominó “DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO LA ACUSACIÓN FISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA”, que el juicio seguido a los imputados de autos guardan relación con la muerte violenta de un ciudadano que en vida respondía al nombre de DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, quien falleció el veintisiete (27) de marzo de dos mil cinco (2005), en horas de la madrugada, a consecuencia de un disparo por arma de fuego tipo escopeta, que le fue propinado en el sector Cancamure de la población de San Juan de Macarapana, cuando se encontraba en la carretera frente a una venta de cerveza propiedad de familiares de su novia la ciudadana Alexandra Carolina Zapata Castañeda, a manos del acusado JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, precisamente mientras se producía un altercado entre la víctima con los acusados OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, y JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, quienes además estaban en compañía del ciudadano DOUGLAS JOSÉ MAGO MARTÍNEZ, produciéndose el desenlace fatal poco tiempo después de un incidente que protagonizaron los acusados Omar José López Zapata y Douglas José Mago Martínez, con el occiso y familiares de su novia, por la compra de unas cervezas en el negocio en referencia.

De igual forma se observa, que el A Quo en el Capítulo III del fallo Recurrido, que denominó EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, discrimina el contenido de cada prueba, luego las analiza, las compara y concatena unas con otras para finalmente valorarlas; razón por la cual desechó unas y apreció otras; señalando que estimo en su totalidad las pruebas ofrecidas, atendiendo la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, así como los conocimientos científicos, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas, que las declaraciones de los ciudadanos Isolina del Valle Castañeda, Iraima Josefina Castañeda, Ysaira del Carmen Castañeda y Alexandra Zapata Castañeda, fueron coincidentes y contestes; en afirmar las circunstancias que provocaron la muerte del ciudadano Domingo Mota, describiendo que el hecho tuvo su origen en una discusión por el precio de unas cervezas, cuando el acusado Omar José López Zapata, en compañía del ciudadano Douglas José Mago Martínez, pretendieron comprar tres cervezas por debajo del precio y ante la negativa de la ciudadana Ysaira Castañeda a venderlas en esas condiciones, se originó una discusión que se transformó en una riña, donde intervenían el hoy occiso y los familiares de Ysaira Castañeda, retirándose los ciudadanos Omar José López Zapata, y Douglas José Mago Martínez, jurando vengarse de la situación, momentos mas tardes los mencionados ciudadanos regresaron esta vez acompañados de los ciudadanos José Félix Otero Rivas, y con José Gabriel González Amaya, quien es hermano de Douglas José Mago Martínez, y provocaron la muerte de Domingo Mota.

Señala además el A Quo que de las declaraciones antes mencionadas, adminiculadas con las pruebas técnicas y con las declaraciones de los funcionarios investigadores, que se encuentran con una versión única desde el día de la muerte de la víctima de autos hasta su deposición en el debate público, y que así llegó el Tribunal Mixto a corroborar la verdad de los hechos, dando como un hecho cierto que el ciudadano Douglas José Mago Martínez, luego de jurar venganza, se retiró a su residencia regresando al lugar con su hermano José Gabriel González Amaya, arribando a la conclusión el Juzgador a través de las máximas de experiencia, que el ultimo de los nombrados ofuscado por lo que le había sucedido a su hermano tomó el arma homicida para vengar a su hermano buscando apoyo en los acusados José Félix Otero Rivas y Omar José López Zapata, de quien refieren los testigos había jurado sabotear el negocio de Ysaira Castañeda, al llegar al sitio Omar López, Jose Otero y Douglas Mago, se topan con Domingo Mota, lo reconocen y lo agreden, logrando el occiso zafarse y en su intento de huida le dispara José Gabriel González Amaya.

Estimó el Tribunal de la recurrida que quienes habían jurado sabotear el negocio, en efecto lo hicieron, que esta versión corroborada con las deposiciones de las testigos que refirieron ver el momento en que el occiso era retenido por los acusados Omar José López Zapata, José Félix Otero Rivas y Douglas José Mago Martínez, que éstos intentaban agredirlo y cuando la víctima escapaba, presenciaron el disparó que le hizo José Gabriel González Amaya; consideró el Juez de Primera Instancia que tanto Omar José López Zapata, José Félix Otero Rivas y Douglas José Mago Martínez con su comportamiento entorpecieron la huida del ciudadano Domingo Mota, y sintiéndose resguardados por un compañero armado tal es el caso de José Gabriel González Amaya; contribuyeron para que se produjera la muerte de la víctima. Razonó el Juzgador que testigos presenciales adminiculadas con el resto de las pruebas corroboran la verdad de los hechos.

Del mismo modo se observa esta Corte de Apelaciones, que el A Quo valora otras pruebas promovidas, como son los testimonios del ciudadano Nelson Rafael Maestre Castañeda, estimando que éste es solo referencial, puesto que su declaración únicamente confirma el hecho de que los acusados se encontraban en el sitio del suceso y que habían tenido un problema por unas cervezas y que regresaron a cumplir con el saboteo jurado. Por lo que solo se valoró en cuanto a los hechos iníciales, toda vez que refiere no haber presenciado los hechos posteriores al haber huido del lugar. Que en relación con las testimoniales de los ciudadanos Daniel José Suárez Otero, Luis Daniel Otero Otero e Iván Rafael González Otero, ofertadas por la defensa, no fueron admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal para ello, y al haberse rendido tales declaraciones sin que hayan sido admitidas, impide valorarlas para fundar decisión alguna, por ser ilícitas, y así lo declaró, conforme artículo 197 (hoy 181) del Código Orgánico Procesal Penal.

Valora igualmente el Juez de Instancia, que el ciudadano Luis Enrique González Otero, mintió al afirmar que no vio a José Gabriel González Amaya por allí, al contrastar su dicho con los testigos que fueron contestes en señalar que Gabriel se encontraba en el sitio pues se apersonó allí con su hermano, restándole credibilidad por cuanto asumió que estaba ebrio en ese momento, considerando el Tribunal que igual mintió al referir que el occiso puyó con una botella a Douglas, cuando la discusión inicialmente se planteó con un destornillador, aparte de que no constó en autos que el ciudadano Douglas resultare herido, considero el Juez de la recurrida que el testigo in comento, no logró desvirtuar el dicho de las testigos del Ministerio Público, máxime si su declaración estaba contaminada toda vez que ese testigo estuvo en la sala oyendo las declaraciones del resto de los testigos.

Con respecto al testigo Darwin José Otero, estimó que mintió cuando afirmó que los acusados Gabriel y José Félix, no estaban allí, que no logró desvirtuar el dicho de los testigos fiscales, y que se contradijo con el dicho de Luis Enrique González Otero, estando también su declaración contaminada por cuanto estuvo en la sala de audiencias oyendo las declaraciones que lo precedieron. En torno a la testimonial de Mirelys Josefina Segura Rengel, indicó en su valoración el Tribunal Mixto, que en su exposición se refirió al hecho inicial, asumiendo ese Juzgador que aquella sólo conocía de los hechos iníciales, pero que en el interrogatorio al serle preguntado sobre la muerte del occiso, afirmó haber visto que Douglas le disparó, restándole el Tribunal credibilidad a su versión al considerar que la misma mintió, y que no pudo desvirtuar la versión de los testigos Fiscales.

Sobre la valoración que dio el Tribunal de la recurrida a la deposición del testigo Douglas José Mago Martínez, hermano de José Gabriel González Amaya, determinó que en torno a la versión sobre las circunstancias que acontecen por la discusión por unas cervezas, la misma resulto congruente con las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, que confirmó la presencia de todos los acusados en el sitio del suceso al momento del deceso de Domingo Mota; aspectos que fueron corroborados y acreditados por ese Juzgado; que en cuanto a la afirmación de que el occiso lo puyó con una botella, el testigo mintió pues no hubo constancia de ello, que en torno a como se produjo deceso de la víctima, el testigo Douglas José Mago Martínez, se incriminó para ayudar a su hermano, pues aceptó no tener nada que perder puesto que resultó sancionado como cómplice por los mismos hechos objeto del proceso, por un Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo que se le restó credibilidad en relación con este punto.

Fijó el A Quo en el punto denominado “IV CALIFICACIÓN JURÍDICA”, que en su deliberación examinó los hechos, y consideró que el cúmulo probatorio evaluado les permitió concluir sin lugar a dudas, que el delito imputado por el Ministerio Público de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, fue cometido en grado de autoría material por el ciudadano José Gabriel González Amaya y que en grado de cooperación inmediata por los ciudadanos Omar José López Zapata y José Félix Otero Rivas, estos últimos el mismo delito en relación con el artículo 83 ejusdem, al quedar demostrada la intención de matar, o animus necandi, en los acusados pues, todos juntos y concertados se encaminaron a saldar una cuenta contra la familia Castañeda y el occiso, conociendo la existencia de la escopeta, arma de fuego difícilmente ocultable y que según los testigos Gabriel la llevaba en la mano, todos los acusados desplegaron conductas incitadas por un animo de venganza, dispuestos a lo que fuera y contra quien fuera, todo por unas cervezas y por mil (1000) Bolívares, motivo insignificante o de poca importancia que los llevo actuar con sentimientos innobles de venganza, configurándose así los motivos fútiles e innobles, circunstancias, emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, estableciendo el Tribunal Mixto que el juicio que debía pronunciarse en contra de los acusados necesariamente era de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en los grados antes descritos en perjuicio del hoy occiso DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas. Y Así se resuelve.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al fallo recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues el A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria a unas y desechó otras, por las razones explicadas ut supra; y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es el fundamento de su decisión, que en el caso de marras fue la condena de los acusados, cuya conclusión se recoge en la parte dispositiva del fallo.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que, el fallo no adolece del vicio de Inmotivación, pues cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 (ahora artículo 346) del Código Orgánico Procesal Penal, y la dispositiva del fallo recurrido, es congruente con la Motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el proceso, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente; así como la acreditación de los hechos que se dieron por probados durante el debate, y la culpabilidad del acusado, donde consta de manera clara la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena, al declarar culpable a los acusados JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y a OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA y JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperadores Inmediatos, en perjuicio de DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO, motivo por el cual lo condenó a cumplir de la pena a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, más las accesorias de ley.

En virtud de los fundamentos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente; debiéndose, en consecuencia, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY RENGEL OTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha veinte (20) de junio dos mil siete (2007), mediante la cual se condena a los acusados JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AMAYA, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; OMAR JOSÉ LÓPEZ ZAPATA Y JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperadores Inmediatos a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, en perjuicio de DOMINGO ALBERTO MOTA JARAMILLO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida..TERCERO: De acuerdo al Procedimiento de exclusión estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la ciudades de Cumaná y Caracas a fin que practique la exclusión del Sistema Integrado de Inteligencia Policial (SIIPOL) de la orden de captura librada en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX OTERO RIVAS al haberse materializado la misma y cumplido los fines para la cual fue expedida, líbrese oficio asimismo a los diferentes organismos policiales, Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, y a la Guardia Nacional Destacamento Nº 78 del Estado Sucre, a los fines de solicitarle se sirvan dejar sin efecto la orden de captura emanada de este Tribunal Colegiado en contra del referido ciudadano antes identificado por las razones ya expresadas. CUARTO: Se acuerda fijar el día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer al acusado y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, acto éste que se llevará a cabo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.

Publíquese y regístrese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA