REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná,17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000725

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRÍQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la menor F. A. B. G., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a FREDDY ADOLFO UGAS BRAVO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de WILMER MAZA, LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AMANDA RIVAS y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña F.A.B.G., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ENRÍQUE TREMONT RIVAS, Defensor Privado, actuando en representación de la niña F.A.B.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:


(…) “ciudadano Juez Apeló en este acto de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05 de octubre del 2015, en virtud de que el imputado de manera irresponsable, actuando de forma dolosa, ya que este ciudadano le manifesto (sic) a mis familiares que se habia (sic) quedado dormido y lo mismo fui testigo de que este ciudadano acepto su culpa, ya que la niña es mi sobrina y la dama de 82 años a quien le fracturo los dos brazos y le ocasiono problemas en la pierna izquierda a la cual hay que realizarle una tomografía para ver si internamente tiene un pedazo o un hueso roto, ya que no puede mover dicha pierna es mi madre. El imputado de manera dolosa e imprudente venia a exceso de velocidad y para colmo admitio (sic) quedarse dormido, acción que pudo preveer ya que todo conductor de vehiculo sabe que si tiene sueño y a exceso de velocidad puede causar un accidente, el cual puede ocasionar la muerte de un ser humano, por lo tanto ese riesgo es previsible y se evitar, cuando dicho Agente no toma las precauciones del caso, su actuar, su conducta incurre en dolo, cuando su actuar perjudica la vida y los bienes de otras personas, es que esto que considera que existe dolo eventual y que la calificación juridica (sic) debió ser otra más severa, porque se puso en riesgo la vida de 4 personas que iban en el vehiculo que quedó destrozado y en pérdida total por la conducta y que no están muertas porque el conductor del vehiculo rústico lo trato de evitar, cuando el camión invadio (sic) su canal; es decir no están muertos porque el conductor realizo maniobras que impidieron el accionar del imputado, frustrando asi (sic) el accionar doloso del imputado, por lo tanto considero que se pudo calificar el homicidio intencional a titulo de dolo eventual en grado de frustración; asi (sic) mismo considero que el juez debio (sic) declinar la competencia.”



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco 05 de Octubre de 2015, el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

En el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 05:54 p.m., en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a cargo del Juez, ABG. LUÍS ÁVILA MUNDARAIN, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. RUBÉN BLANCO BOLÍVAR y el Alguacil ORLANDO BRUZUAL; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº P-2015-000490, iniciada al ciudadano FREDDY ADOLFO UGAS BRAVO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.563.084, fecha de nacimiento 12-08-1989, soltero, profesión u oficio agricultura, residenciado en la Población de Irapa, sector Mundo Nueva, Calle Principal, casa numero al lado del Bar Brisas del Mar, numero 0294-417-36-44. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Comando del Policía Nacional de Transito Terrestre, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público y la ABG. SUSAM MARTÍNEZ Defensora Pública Primera Municipal, la victima Willimer Ramos. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por un abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto se le designa a la ABG. SUSAM MARTÍNEZ Defensora Pública Primera Municipal, quien estando presente en Sala, por encontrarse en sala aceptan el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso “presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano FREDDY ADOLFO UGAS BRAVO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.563.084, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Nacional de Transito Terrestre en fecha 03 -10-2015 siendo las 05:30 horas de la tarde en virtud al hecho de transito colisión entre vehiculo con lesionado, suscitada en el sector de Playa Cristal entre un vehiculo 01: Clase Rustico, Tipo: Techo Duro, Marca: Mitsubishi, Modelo: Montero, Color: Azul, Placas: AE22AD, S/C: 8X1V13VNDT000004, conducido por Wilmer Maza y vehiculo 02 Clase Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Color: Blanco, Placas: A06at7v, S/C: 8ZCFNJKYXCG405165, el cual era conducido por el ciudadano Freddy Idelfo Bravo, en el cual resultara lesionados los ciudadanos Amanda Rivas, F. R. y Wilmer Maza. Del informe realizado se desprende por los funcionarios actuantes se desprende que el conductor del vehiculo 02 perdió el control invadiendo el canal por el cual circulaba el vehiculo 01, infringido los articulo 154 del Reglamento de La Ley de Transporte Terrestre articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto de, LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de Wilmer Maza y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Amanda Rivas y LESIONES leves CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 217 de LOPNNA en perjuicio de la niña F. R.. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentra llenos los extremos del numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no así el extremo del numeral 3 del mismo articulo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Se sede la palabra a la victima Willimer Ramos quien expone “Solicito en esta sala de audiencia ciudadano Juez se me expide copias certificadas de todas y cada una de la actuaciones del presente asunto. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar exponiendo acogiéndose a precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la ABG. SUSAM MARTÍNEZ Defensora Pública Primera Municipal “ Esta defensa hace oposición a la solicitud formula de por el ministerio publico tada vez que considera quien defiende que aun estamos en la prima fase de la investigación faltando diligencias que practicar y que permita conocer la veracidad de los sucedido en consecuencia solicito libertad sin restricciones. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de Wilmer Maza y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Amanda Rivas y LESIONES leves CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 217 de LOPNNA en perjuicio de la niña F. R., por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de Wilmer Maza y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Amanda Rivas y LESIONES leves CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 217 de LOPNNA en perjuicio de la niña F. R., se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales presentadas en este Acto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 2, se evidencia que existen elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en las actuaciones cursantes: Al folio 01 y 02 acta de investigación penal firmada por los funcionarios actuante en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los hoy presentado ante esta sala de audiencia, al folio 03 informe del accidente de transito, al folio 04 condiciones de seguridad de los vehículos, al folio 07 Croquis del Levantamiento del Accidente, al folio 05 examen medico legal practicado a Wilmer Ramos, al folio 16 medico legal practicado a Amanda Rivas, al folio 17 medico legal practicado a F. R.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad.- ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FREDDY ADOLFO UGAS BRAVO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.563.084, consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en la causa iniciada por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de Wilmer Maza y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Amanda Rivas y LESIONES leves CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 217 de LOPNNA en perjuicio de la niña F. R.. Asimismo deberá comparecer a este Tribunal Primero de Control el día 07-12-2015 en horas de la mañana de conformidad a lo establecido en artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial y así se establece, conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se acuerda lo solicitado por la victima y la defensa publica. Remítase la presente causa a la Fiscal del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio Comandante la Policía Nacional de Transito Terrestre. Libre oficio al Coordinar de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Carúpano. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:37 P.M.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En relación al alcance de la calificación jurídica inicial se destaca que la Sala Constitucional ha señalado que a la misma no le es exigible la forma exhaustiva ab initio, requiriendo indicadores de participación suficientes para garantizar la defensa de los imputados que deberán ser desarrollados en la investigación iniciada a los fines de producir el acto conclusivo correspondiente, sea una acusación o sea un sobreseimiento, en la sentencia N° 1739 de fecha 18-11-2011, la Sala de Casación Penal ha explicado la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señalando:

En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa



A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle al recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación de imputado, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, dispuso taxativamente lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

El recurrente manifiesta que en su criterio se estarìa en presencia de la comisiòn del delito de Dolo Eventual, por lo cual la calificación jurìdica dada a los hechos acaecidos debiò ser màs severa.

No obstante esta apreciación, tiene al respecto vigencia y aplicación todo lo antes argumentado y citado en el contenido de esta decisión en parágrafos anteriores, pues podrà el Ministerio Pùblico establecer si asì llegara a considerarlo, para la oportunidad procesal de presentar su acto conclusivo, una calificación provisoria distinta a èsta inicial, con la cual se realiza la imputaciòn formal en la persona de quien ha resultado detenido por los òrganos auxiliares de la investigación actuantes para el momento de la ocurrencia de los hechos, pues sabemos que esta precalificación jurìdica no es definitiva.

Por otra parte, al realizar el examen y revisiòn del contenido de las actas procesales, esta Alzada observó un error procedimental por omisión de imposición de las fòrmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto no se encuentra reflejada en el acta de audiencia de imputación, que el Juez Municipal, le informara al imputado acerca de las referidas fórmulas alternativas, materializándose efectivamente en relación a las consideraciones anteriores que el juez A Quo, omitió la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, constituyéndose en un flagrante violación a principios de orden constitucional, y a lo establecidos en el segundo aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece:

en esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente reinformara de las Fòrmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal

Siendo el caso, esta Alzada pasa a revisar de oficio la referida omisión, debido a que esta ultima causa gravamen y viola las garantías consagradas para el imputado, toda vez que el juez debe obligatoriamente imponer al imputado de las referidas fórmulas, y en este caso en particular se evidencia del acta de audiencia de presentación que el Juzgador lo omitió. Debiéndose resaltar la importancia de las consideraciones a las mismas debido a que las formulas alternativas a la prosecución del proceso constituyen mecanismos válidos para que el imputado pueda resolver su situación jurídica o penal sin verse sometido a medidas mas graves, por lo tanto es un derecho que no puede ser desconocido en los casos que cualquiera de dichas fòrmulas sea procedente, de producirse tal desconocimiento se atenta contra el derecho a la defensa del imputado y al debido proceso. En consecuencia observa esta Alzada que el Tribunal A Quo incurrió en inobservancia del derecho del imputado a acogerse a una fòrmula alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, nulidad cuyo efecto se extiende hasta el auto fundado que sustenta la dispositiva dictada en la referida audiencia, debiendo realizase un llamado a consideración al Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos y garantías de los imputados en atención a evitar la omisión de formulas procesales de orden publico.

Observa de igual manera este Tribunal Colegiado, un craso error de parte de la Vindicta Pública, que se evidencia del contenido del Acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en fecha 05/10/2015, como consta a los folio 32 y 33 del “anexo” remitido a esta Alzada, en la que manifiesta la ausencia del requisito subsumido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la ausencia de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y sin embargo solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

No obstante en vista a lo analizado por el A Quo en la decisión recurrida, resultò de igual manera incorrecto el pronunciamiento al cual arriba, una vez que en su criterio tambièn, del cual disiente esta Alzada, considerò la inexistencia del cumplimiento del numeral 3 del artìculo 236 d el Còdigo Orgànico Procesal Penal, referente a la presunciòn razonable del peligro de fuga, señalando como fundamento a este pronunciamiento, las circunstancias señaladas en el artìculo 237 ejusdem, pero como ausentes en relaciòn a la esfera personal del imputado de autos, toda vez que como podemos leerlo al folio39 del contenido de la decisión recurrida que riela al “Anexo” remitido a esta Alzada, considerò, que tiene residencia fija, que no posee registro de conducta predelictual y a la pena que posiblemente pudiera llegar a imponerse.

Es asì que bajo estas circunstancias, y con el concurso de las sospechas y presunciones; que señalan en principio al imputado de autos, podemos considerar que la decisión recurrida se circunscribió a pronunciarse en cuanto le fue solicitado, pero sin lugar a dudas errò, al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privaciòn de libertad, que incluso le habìa sido solicitada por la representación del Ministerio Pùblico actuante en ocasión de celebrarse la audiencia de presentaciòn de detenido. Pero que ante los fundamentos que el Tribunal A Quo esgrime, no tenìa cabida esta modalidad de medida cautelar, toda vez que como ha sido reiterado, constante y uniforme , no solo el criterio de nuestro Màximo Tribunal de la Repùblica al respecto, sino ademàs ha sido reiterado el criterio a travès de mùltiples sentencias de esta Corte de Apelaciones ha dejado expuesto que, para la procedencia del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, el legislador penal ha establecido y asì lo exige en el encabezamiento del artìculo 242 del Còodigo Orgànico Procesal Penal, que han de darse de manera conjunta y concurrir el cumplimiento de los tres requisitos que en el artìculo 236 Ibidem se han establecido para la procedencia del decreto de la medida de privaciòn de libertad.

Vale en este sentido preguntarse: si no es procedente la medida extrema de privación de libertad, qué va a sustituirse con una medida cautelar?, o dicho de otra forma: qué va a sustituir la medida cautelar sustitutiva, si se considera la improcedencia de la medida de privación de libertad?.

Lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es un requisito sine qua non que se considere y se den, los extremos exigidos por el legislador penal en el artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que en el encabezamiento del referido articulo 242 ejusdem, el legislador lo relató de la manera siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa”.

De manera que resulta incoherente y no ajustada a derecho y en consecuencia improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Pùblico de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

De igual forma incurrió en craso error el Juez A Quo, al admitir la solicitud fiscal y decretar una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado, èsto en atención a que es el Juez de control el llamado a verificar las circunstancias de hecho y de derecho presentadas por la vindicta pública y por la defensa, y los elementos de convicción que se desprenden de èstos, a los fines de ejercer un correcto control jurisdiccional, todo ello en el entendido de que el Juez penal debe conocer el derecho en razón del principio iura novit curia, que rige nuestro ordenamiento jurídico y por el cual el juez debe verificar las peticiones de las partes acordándolas o negándolos en funciona de la procedencia legal de estas, siendo en el caso que no ocupa evidente que debió negarse la solicitud fiscal, por su improcedencia al no cumplirse los extremos legales exigidos.

En este mismo orden de ideas, al no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva, no le era dado al juzgador A Quo otorgar una Medida Cautela Sustitutiva a la Privación de Libertad, como la que fue dictada. De allí que la consecuencia jurídica, en criterio de quienes aquí decidimos debe ser ANULAR el fallo dictado, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que sea redistribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad, todo ello de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la misma condición jurídica del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRÍQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la menor F. A. B. G., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha cinco 05 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a imputado FREDDY ADOLFO UGAS BRAVO por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de WILMER MAZA, LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AMANDA RIVAS y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña F. A. B. G. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida en todo su contenido. TERCERO: Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para que sea distribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad. CUARTO: Se hace un llamado de atención al Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos y garantías de los imputados en atención a evitar las omisiones señaladas en la presente sentencia, por cuanto las mismas son de orden pùblico.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza, Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/JPA/LEM