REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000257
ASUNTO : RP01-R-2016-000047

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ERNESTO RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 125.820, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FLOR DEL VALLE MÁRQUEZ DE LÓPEZ, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 8.637.283; contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la referida imputada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, y ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR (demás datos reservados), JOSÉ (demás datos reservados), y ROBERTO (demás datos reservados).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:


“OMISSIS”

(…) “ Del Primer Punto que se Pretende Impugnar: El Fiscal Quinto del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra la Corrupción, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representada, por cuanto de los pocos elementos de convicción a su criterio se materializo las conductas tipificadas en los artículos 81 de la novísima Ley Contra la Corrupción y el artículo 462 del Código Penal y muy a pesar que esta humilde defensa técnica señalo a manera de ilustración a tan honorable Tribunal que ambos delitos tenía el mismo sustento, tenía la misma acción típica y el mismo propósito, y eso solo con hacer un análisis superficial de las normas imputadas de manera ERRADA por el Representante Fiscal. En cuanto al primer delito imputado, el Legislador del 2015, estableció en la Ley Contra la Corrupción, (…).

Hacer incurrir en error a la victima, por lo cual la estafa en si es el medio de comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO y no un delito autónomo como lo imputa ERRADAMENTE el Represente Fiscal y así lo acepta el Tribunal sin ejercer el control que por mandato legal está obligado a ejercer el control que por mandato legal está obligado a ejercer en estos casos. El Tribunal al emitir su pronunciamiento, acoge la calificación pero sin pronunciarse en cuanto a las observaciones y peticiones que al respecto hizo esta Defensa Técnica con lo cual causa un gravamen irreparable para mi auspiciado a tener (sic) de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se pregunta esta defensa ¿Debió admitir ambos delitos cuando el propósito o fin de las conductas descritas por el legislador es la misma? ¿Cómo engaño mi patrocinada a las presuntas victimas? El daño causado a mi representada con esta ERRADA calificación jurídica es grave por cuanto la deja en un estado de indefensión, ya que al ser los tipos penales imputados incompatibles entre si, no puede plantear una estrategia de defensa cónsona, a pesar de ya haber realizado la observación ante el mismo Tribunal A Quo.

Del Segundo Punto que se Pretende Impugnar: A pesar de haber señalado que no existía flagrancia, por cuanto la fecha aproximada del hecho fue en el mes de noviembre específicamente el día 11 del año 2015, mes en el cual fueron realizados los depósitos, presuntamente por el artificio que realizo mi auspiciada de afirmar que tenía relaciones con un funcionario de Mi Casa Bien Equipada para conseguir electrodomésticos, la fecha de la denuncia fue el día 11 de enero de 2016 y que sorpresivamente los funcionarios del C.I.C.P.C., ese mismo 11 fueron a identificar a mi auspiciada y la detuvieron, sin que pesara sobre ella orden de aprehensión alguna emitida por algún Tribunal de la República, tal y como se puede apreciar del oficio que remitieran a los funcionarios actuantes del área técnica de la Sub. Delegación Cumaná, en el cual informan que la misma no posee registros policiales, (…).

El fin de los delitos ERRADAMENTE IMPUTADOS y así aceptados por el Tribual, es la obtención de un beneficio, solo que redactado en términos diferentes, ya que en el primero el dinero es producto de un favor que en principio un funcionario público conocido por el autor y con quien mantiene una relación superior a la que pudiera tener la víctima le va a hacer. El medio en el primer delito bien que efectivamente conozca el referido funcionario o que, como ocurre en la mayoría de los casos no sea así, en cuyo caso sería un engaño (…).

Del Tercer Punto que se Pretende Impugnar: A criterio del Tribunal y de un supuesto análisis del numeral 3ro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal existe el Peligro de fuga y Obstaculización de la Justicia como lo determinan los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, afirmando que si existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena que merecen los delitos imputados supera a criterio del tribunal holgadamente los diez (10) años de prisión y se pregunta esta Defensa Técnica como los tipos penales imputados ERRADAMENTE por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal exceden de los diez (10) años? En cuanto al primer delito, es decir, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, el mismo establece una pena de dos (2) a siete (7) años, al respecto observa que el legislador patrio estableció en el parágrafo primero del artículo 237 ya citado que son aquellos delitos cuyo término máximo sea de diez (10) años, siendo que el del delito imputado ERRADAMENTE es de siete (7) y en caso de la estafa es de cinco (5) a los, por lo cual se pregunta con mucha sorpresa, ¿Será que el Juez Sexto de Control sumo ambos extremos para concluir que supera los diez (10 ) años? Porque ciertamente siete (7) mas cinco (5) suman doce (12), número que efectivamente es superior a diez (10), por lo cual surge otra duda para esta defensa, ¿será esa la nueva forma de calcular la pena?

Por otra parte continúa en su análisis afirmando que existe el peligro de obstaculización, como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en mi auspiciada pudiera influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otras personas a realizar esos comportamientos, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo señalo el Fiscal del Ministerio Público, sin que ninguno de los dos señalara cual era la acción que iba a desplegar mi auspiciada, ni por qué, solo una grave sospecha, sin indicar de donde salió tal grave sospecha, dejando a mi auspiciada en un estado de indefensión, al no ser informada claramente cuál es el fundamento de la misma, si la tomo de una de las declaraciones, de un mensaje de texto que le enviaron, o de whattsap, generando un estado de indefensión al desconocer de donde se obtuvo la grave sospecha, lo cual sirvió de fundamento para declarar la medida privativa de libertad sin restricciones o de la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y obviando los informes médicos presentados en sala para su consideración, de lo cual tampoco se pronunció por ninguna parte de su decisión de la cual hoy recurro.”


Finalmente, sobre la base de los argumentos esbozados en el recurso, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, se revoque la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se le restituya su Libertad a su representada, ya sea con una Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar de posible cumplimiento.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio quince (15) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado MANUEL ERNESTO RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 125.820, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FLOR DEL VALLE MÁRQUEZ DE LÓPEZ, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 8.637.283; contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la referida imputada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, y ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR (demás datos reservados), JOSÉ (demás datos reservados), y ROBERTO (demás datos reservados).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA