REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011381
ASUNTO : RP01-R-2015-000757

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 15.345, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ EVARISTO LINARES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 24.874.684; contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 2 en relación con el artículo 456 y 80 segundo aparte con as agravantes del articulo 77 numeral 8, todos del Código Penal Venezolano.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Aduce el recurrente, en primer lugar que la sentencia recurrida no llena los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que el sentenciador de autos no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó su resolución, y en especial el cambio de calificativo jurídico hecho contra mi representado, donde la juzgadora a pesar que tomó elementos de convicción extraídos de las actas procesales no efectuó una relación lógica jurídica de las circunstancias de los hechos y la calificación jurídica del delito pretendido.

Refiere el abogado privado, que dentro de todas las garantías constitucionales, una de las más importante es la libertad, cuando se le priva a una persona de la libertad sin el respeto del debido proceso y al derecho de la defensa, circunstancias estas que fueron violentadas por el juzgador al momento de no motivar o fundamentar la sentencia de autos, causando de esa forma un daño moral irreparable a su defendido.

Alude el apelante, que una resolución judicial implica una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Alega el defensor que el aserto efectuado en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 035, del 15 de febrero de 2011, exp C10-358, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de tal circunstancia se colige que el requisito de fundamentar las decisiones judiciales y constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se rige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En ese sentido, el apelante hace referencia a lo establecido en la sentencia número 378, dictada en fecha 10 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal, y como corolario de lo anterior, señala la sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán.

Considera el apelante, según todo lo antes alegado que esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y aprobado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia las razones por las cuales las aprecia o desestima se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
A tales efectos, la defensa saca a colación “que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador; la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento rehecho o de derecho ñeque se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho ala tutela judicial efectiva y al debido proceso” (sentencia número 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)

Continúa alegando el apelante, que la única forma de subsanar los errores cometidos tanto por el Ministerio Público como del Juzgador, es restablecer los hechos constitucionales quebrantados a sus defendidos para que de esa manera rija el principio de igualdad de las partes y del debido proceso, la defensa sostiene que si bien es cierto que se esta en presencia de un hecho o procedimiento policial que podría ser punible y que no se encuentra evidentemente prescrito, no menos ciertos es que toda sociedad organizada se encuentra regida por normas legales que todo mundo debe respetar, normas legales que contiene derechos y obligaciones que se deben cumplir bajo la vigilancia de los organismos jurisdiccionales, quienes aplicando la norma castiga y hacen que se respeten las mismas.

Por último alega que cuando se infringe la norma los órganos jurisdicciones están preparados para sub-llevar un proceso que se coordina a través de un debido proceso que encierra todos los derechos obligaciones constitucionales y procesales, en función a esto los órganos jurisdiccionales están obligados a cumplir estos mandatos constitucionales que vienen a garantizar el proceso puro y cristalino del ámbito penal, y que si se analiza las actas procesales se evidencia que en el presente caso existe la violación flagrante de los derechos constitucionales por parte del Juzgador, ya que no tomo en cuenta el principio de la presunción de inocencia tipificado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, principio este que rige en toda investigación penal.

Finalmente, sobre la base de los argumentos esbozados en el recurso, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea admitido conforme a derecho previo cumplimiento de las formalidades legales, se acuerde y se declare Sin Lugar la decisión de auto, donde resultó privado judicialmente de libertad el imputado EDUARDO JOSÉ EVARISTO LINARES, y otorgue como consecuencia de ello la libertad plena a su representado o en su defecto dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veintiocho (28) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE. YASÍ SE DECLARA.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado RUBEN GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 15.345, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ EVARISTO LINARES, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 24.874.684; contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1y 2 en relación con el artículo 456 y 80 segundo aparte con as agravantes del articulo 77 numeral 8, todos del Código Penal Venezolano.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA