REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004635
ASUNTO : RP01-R-2015-000446
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO COVA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 119.259, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declinó competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 439, y numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal; expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…Este expediente inicio por la comisión de un hecho punible, el cual fue denunciado ante las autoridades competentes, cumpliendo la Ley conoció del caso el Ministerio Público en la persona del Fiscal, ante quien se presentó varias veces la solicitud de entrega de vehículo y luego de un largo tiempo de indecisión por parte de la fiscalía y motivado al último escrito de los varios consignados, el Ministerio Público remitió el caso al Tribunal, donde ingresó el expediente y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal se abrió la articulación probatoria, garantizando aspa el debido proceso, la igualdad de las partes y el fiel cumplimiento de las normas procesales. Establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que si existe dualidad de peticiones, que afirmen ser propietarios del bien recogido o incautado deben acudir al Juez de Control para plantear la cuestión incidental y su tramitación debe hacerse según las reglas del Código del Procedimiento Civil, por lo tanto, los fines de probar mi pretensión, fui el único en promover pruebas sobre la propiedad de la camioneta y además en mi escrito de pruebas advertí la posible comisión de un hecho punible por parte del otro supuesto reclamante… acudí en todas las oportunidades que convocó el tribunal a la audiencia de entrega del vehículo…Acudí a la última convocatoria de audiencia de entrega material de vehículo y la Jueza de luego de todas las convocatorias, omitió la audiencia pues decidiría por auto separado, y cual es la sorpresa, que la Juez, luego de recibir las pruebas, mantener un procedimiento adecuado y luego de hacer varias convocatorias para audiencias, declina la competencia porque supuestamente hay dualidad de propietarios, y decidió esto sin analizar mis medios de pruebas, sin tomar en cuenta que en el lapso probatorio nadie más promovió nada demostrando derecho alguno sobre el Vehículo (sic) y siguiendo las reglas del CPC (sic)… además de no otorgarme la oportunidad de exponer mis alegatos, tal como lo establece la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se prevé la realización de una audiencia ante el Juez de Control donde se decidirá a quien se le entrega el vehículo, obviando que en mi escrito de pruebas, sugerí que podría existir un hecho punible por parte de mi contraparte Edgar José Palma Herrera… quien a todas luces obtuvo un titulo de propiedad sin mi consentimiento, pues no existe documento de venta de la camioneta que se identifica en este expediente, pues nunca vendí mi camioneta, tan solo firme un Contrato de Compromiso de Compra Venta de la camioneta con MANUEL ALFREDO COELHO GONCALVES, C.I. V—14.392.007…demostrando con esto que soy el único dueño…Luego de mi advertencia, el Tribunal debió proceder de oficio a solicitar la intervención del Ministerio Público para que investigara ¿Por qué o Cómo Edgar José Palma Herrera es propietario de mi camioneta si yo nunca la vendí? Sin embargo no lo hizo y en este sentido, debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia… lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las víctimas de delitos. Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece: numeral 2, hay Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues el tribunal no valoró mis medios de prueba, los cuales fueron propuestos dentro de lapso. Numeral 3, hay Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, el Tribunal abrió la articulación probatoria, recibió los medios de prueba, convoco a la audiencia prevista en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos pero al final decidió por auto separado sin escuchar los alegatos, y numeral 4, hay Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues el tribunal debió tener como valido el contrato al ser promovido dentro del lapso probatorio y no fue impugnado en su oportunidad, por lo tanto, a tenor de las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio para demostrar que nunca vendí mi camioneta …”
Finalmente solicitan a esta Alzada, por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso, que se revoque la decisión mediante la cual se declinó la competencia del caso a un Tribunal Civil, y consecuencialmente solicita la entrega en calidad de depósito del referido vehículo.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veintiuno (21) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO COVA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 119.259, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declinó competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA