REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000739


JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE, Defensora Pública Cuarta Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada JENNY JOSEFINA APONTE, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“En fecha Diez (10) de Octubre del presente año el referido Tribunal, decreto la Medida de Coerción Personal contra mi defendido, consistente en Presentaciones cada Sesenta (60) días por el Lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Segundo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, sin motivar los hechos y las razones de lógicas, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado incurrio (sic) en la comisión del hecho atribuido, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, como autor del referido delito, sin que se haya configurado el mismo; ya que debido al defito (sic) que se le imputo a mi defendido, este no se ajusta en vista de que EXISTE UNA RESOLUCION EMANADA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA INTERIOR JUSTICIA Y PAZ GACETA 40.638 DE FECHA TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015) RESOLUCION 068 y 009523, EN EL CUAL SE PUBLICA LA RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ PARA LA DEFENSA, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE QUE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX), OTORGARÁ UNA PRÓRROGA EN EL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DE PORTE DE ARMAS DE FUEGO A TODOS AQUELLOS CIUDADANOS QUE POSEEN PERMISOS DE PORTE DE ARMAS DE FUEGO VIGENTE O VENCIDO…

(…)

Considera esta Defensa, que es necesario que concurran los propuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, como bien lo exige el ordinal 2° del artículo 236 del COPP, fundados elementos de convicción para considerarlo responsable del hecho que aquí señala, de modo que no hay fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido han incurrió (sic) de alguna manera en la comisión del tal delito. Condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, de tal manera que le permita al Estado continuar con la prosecución hasta el final del proceso, siendo que el mismo, esta detro (sic) de LOS PARAMETROS LEGALES, amparados en una GACETA Y RESOLUCION EMANADA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA INTERIOR JUSTICIA Y PAZ, y estando en el lapso fijado como PORROGA PARA LOS PORTES VENCIDOS O NO VENCIDOS.

De modo que no se explica esta Defensa, por que la ciudadana Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero de Control, considero que hay fundados elementos de convicción basándose en las Actas Policiales, y de Investigación penal ilógicas y contradictorias, toda vez que de las mismas menos aun se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registran (sic) antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tienen (sic) un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero Control, y finalmente decreten LA LIBERTAD SIN REGISTRICCIONES DE MI REPRESENTADO.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

“En el presente procedimiento, se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser acatados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. El imputado ha tenido el derecho y se le (sic) respetado a estar asistido o representado por abogado u abogados, que han ejercido a plenitud su derecho a la defensa técnica, es decir a todo lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se han realizado actos que impliquen inobservancias o violación de derecho o garantías fundamentales previstos en el Código orgánica Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Se evidencia de los autos que al imputado en la presente causa, se le respetaron y se le sigue respetando todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.

…esta Representación Fiscal, observa que la decisión dictada en fecha 10-10-2015, está ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías Constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.

Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atentan contra la acción del Estado orientada a fomentar la entrega voluntaria o la recuperación forzosa de armas de fuego y municiones que se encuentren dentro del territorio y demás espacios geográficos de la República. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal penal. Asimismo, la fundamentación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que cumple con todos los supuestos establecidos el (sic) articulo 236 numerales 1,2 y 3, del Código orgánico Procesal penal, ya que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la conducta del imputado encuadra típicamente en el supuesto contenido en la norma como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el imputado presento PORTE DE ARMA VENCIDO desde el día 27-04-2015, y fue detenido en flagrancia el día 09 de octubre del 2015.

Por consiguiente, los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recabadas en el presente caso son elementos suficientes para que este Ministerio Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.

(…)

Esta Representación Fiscal, en razón de todo lo antes expuesto es que le esta dando formal y legal CONTESTACIÓN al Recurso de APELACIÓN, intentado por la defensa, y en consecuencia pido muy respetuosamente a la corte de Apelaciones con sede en Cumaná, proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y ratifique la decisión emanada del Tribunal “a quo”. Asimismo ratifico los elementos de convicción que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que surtan sus efectos legales probatorios, así como la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado, conforme a la ley


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicto decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Celebrada como ha sido en fecha 10 de octubre de 2015, Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, y las imputadas de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza haciendo pasar a la sala a la Defensora Publica Penal N 04 Abg Jenny Aponte en funciones de Guardia, quien se impuso de las actuaciones para su revisión.


DEL MINISTERIO PUBLICO


Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA., por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-10-2015, tal y como se evidencia en el acta Policial NRO. CEO-GNB.DO-CVC-DVC 53- EVC, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera 53 Estación de Vigilancia Costera Carúpano Comando Carúpano, de fecha 10-10-2015, cursante al folio 02 y 03, en la cual se deja constancia que; “Siendo aproximadamente que siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, nos encantábamos instalando punto de control móvil en el sector Boca de Río Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se pudo avistar a un ciudadano que se trasladaba a pie en actitud sospechosa y se le notaba a la altura de la cintura por dentro del pantalón un objeto resaltante, al cual se le dio la voz de alto con el fin de realizarle chequeo corporal y se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM, marca Smith Wesson, color plateada, con empuñadura negra, serial TCT9717, modelos 6906, con dos cargadores, contentivos de 12 cartuchos 9MM cada uno sin percutir y quedo identificado el detenido como Igor Ramón Miranda Guerra y se le notifico al fiscal de flagrancia… En virtud de estos hechos, solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Solicito copias simples del presente acto; es todo”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, natural del Tigrito, Estado Anzoátegui, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.370.954, empresario, nacido en fecha 03/03/1964, de 51 años de edad, hijo de Francisco Miranda y Carmen de Miranda y domiciliado en la Calle Leocadio Rivero, casa Nº 58, Punta de Mata, Estado Monagas, 0416-6911945, y expuso: Esa arma es mía la tengo de manera legal y el porte se me venció el 04 de abril de este año, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran dado suficientes elementos de convicción, que lo acredite responsable del delito imputado, de igual manera no existe inserto declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-10-2015. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo siguiente: ACTA POLICIAL, NRO. CEO-GNB.DO-CVC-DVC 53- EVC, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera 53 Estación de Vigilancia Costera Carúpano Comando Carúpano, de fecha 10-10-2015, cursante al folio 02 y 03, en la cual se deja constancia que; “Siendo aproximadamente que siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, nos encantábamos instalando punto de control móvil en el sector Boca de Río Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se pudo avistar a un ciudadano que se trasladaba a pie en actitud sospechosa y se le notaba a la altura de la cintura por dentro del pantalón un objeto resaltante, al cual se le dio la voz de alto con el fin de realizarle chequeo corporal y se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM, marca Smith Wesson, color plateada, con empuñadura negra, serial TCT9717, modelos 6906, con dos cargadores, contentivos de 12 cartuchos 9MM cada uno sin percutir y quedo identificado el detenido como Igor Ramón Miranda Guerra y se le notifico al fiscal de flagrancia… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/10/2015, cursante al folio 09 y 10 en el cual se deja constancia de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, marca Smith Wesson, color plateada, con empuñadura negra, serial TCT9717, modelos 6906, dos cargadores, contentivos de 12 cartuchos 9MM cada uno, veintidós cartuchos calibre 9MM de características explosivas punta hueca dos cartuchos calibre 9MM de características normales punta lisa. COPIA SIMPLE DEL PORTE DE ARMA Nº 12462145, cursante al folio 11, a nombre del ciudadano MIRANDA GUERRA IGOR RAMON. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/10/2015, cursante al folio 12 y su vuelto en el cual se deja constancia de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, marca Smith Wesson, color plateada, con empuñadura negra, serial TCT9717, modelo 6906, dos cargadores, para pistola 9 MM con capacidad para 12 cartuchos 9MM cada uno. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/10/2015, cursante al folio 13 y su vuelto en el cual se deja constancia de 22 cartuchos calibre 9 MM de características punta hueca y dos cartuchos calibre 9mm de características normales. MEMORADUM Nº 9700-226-1665, de fecha 10/10/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0409, de fecha 10/10/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 15. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En tal sentido se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de libertad sin restricciones a favor de su representado En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, natural del Tigrito, Estado Anzoátegui, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.370.954, empresario, nacido en fecha 03/03/1964, de 51 años de edad, hijo de Francisco Miranda y Carmen de Miranda y domiciliado en la Calle Leocadio Rivero, casa Nº 58, Punta de Mata, Estado Monagas, 0416-6911945, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera 53 Estación de Vigilancia Costera Carúpano Comando Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Expone la recurrente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado incurrió en el hecho que le es atribuido, toda vez que refiere la existencia de la resolución 068 y 009523 emanada del Ministerio de la Defensa, Interior, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial nùmero 40.638 de fecha 13/04/15, mediante la cual se otorga pròrroga en el proceso de actualización de porte de armas de fuego. .

Continùa exponiendo la recurrente que para la procedencia de medidas de coerción personal es necesario que concurran los presupuestos esenciales establecidos en la norma adjetiva, refiriendo la ausencia de elementos de convicción que vinculen a su representado con la comisión del hecho punible.

Se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.

Observa esta Alzada que en la recurrida no se exponen concisamente las razones de hecho y de derecho en las cuales la Juzgadora fundamento su decisión, en este sentido es necesario precisar que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, al Juez formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal.

Ahora bien, en referencia a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

En este mismo orden de ideas, se debe mencionar que en relación directa con los elementos de convicción se encuentra el sustento de la motivación, ya que el Juzgador a través de los primeros, fundamenta sus decisiones a través de la motivación, por lo que la Sala Constitucional ha señalado categóricamente, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

En este mismo orden de ideas la sala Constitucional, a través de, sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196.
En atención a lo antes expuesto y de la verificación de las actas procesales observamos que la Juzgadora se limita a enunciar los elementos presentados por la vindicta pública, considerándolos elementos de convicción pero que sin embargo, no los concatena en la motivación que debe sustentar la dispositiva, toda vez que es indispensable que en la decisión exista una correlación lógica entre los elementos aportados por las partes en el proceso. Se refleja entonces de la verificación del acta de audiencia de presentación, de fecha 10/10/15, que corre inserta a los folios 04 al 07 de la presente causa, la sola enunciación de los elementos presentados por el Ministerio Pùblico, al exponer la Juez lo siguiente:

OMISSIS:
Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo siguiente: ACTA POLICIAL, NRO. CEO-GNB.DO-CVC-DVC 53- EVC, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera 53 Estación de Vigilancia Costera Carúpano Comando Carúpano, de fecha 10-10-2015, cursante al folio 02 y 03, en la cual se deja constancia que; “Siendo aproximadamente que siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, nos encantábamos instalando punto de control móvil en el sector Boca de Río Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se pudo avistar a un ciudadano que se trasladaba a pie en actitud sospechosa y se le notaba a la altura de la cintura por dentro del pantalón un objeto resaltante, al cual se le dio la voz de alto con el fin de realizarle chequeo corporal y se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM, marca Smith Wesson, color plateada, con empuñadura negra, serial TCT9717, modelos 6906, con dos cargadores, contentivos de 12 cartuchos 9MM cada uno sin percutir y quedo identificado el detenido como Igor Ramón Miranda Guerra y se le notifico al fiscal de flagrancia… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/10/2015, cursante al folio 09 y 10 en el cual se deja constancia de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, marca Smith Wesson, color plateada, con empuñadura negra, serial TCT9717, modelos 6906, dos cargadores, contentivos de 12 cartuchos 9MM cada uno, veintidós cartuchos calibre 9MM de características explosivas punta hueca dos cartuchos calibre 9MM de características normales punta lisa. COPIA SIMPLE DEL PORTE DE ARMA Nº 12462145, cursante al folio 11, a nombre del ciudadano MIRANDA GUERRA IGOR RAMON. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/10/2015, cursante al folio 12 y su vuelto en el cual se deja constancia de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, marca Smith Wesson, color plateada, con empuñadura negra, serial TCT9717, modelo 6906, dos cargadores, para pistola 9 MM con capacidad para 12 cartuchos 9MM cada uno. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/10/2015, cursante al folio 13 y su vuelto en el cual se deja constancia de 22 cartuchos calibre 9 MM de características punta hueca y dos cartuchos calibre 9mm de características normales. MEMORADUM Nº 9700-226-1665, de fecha 10/10/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0409, de fecha 10/10/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 15.

Encontrándonos; con lo descrito anteriormente; ante la ausencia de sustento en la decisión recurrida, toda vez que la Juzgadora no desarrollo de forma clara y precisa los elementos y circunstancias por las cuales emitió su pronunciamiento.

En relación con la medida cautelar sustitutiva de libertad, observa esta alzada que la Juzgadora manifiesta en la recurrida: “En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso”. De lo que se desprende que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad no fue ajustada a derecho, toda vez que para la procedencia de la mismas deben estar cubiertos los extremos establecidos en la norma adjetiva para la procedencia de la Privación Judicial preventiva de Libertad, pero que sin embargo, a criterio del juez, la finalidad de la misma puede ser satisfecha con una de las medidas menos gravosa, por lo que es requisito indispensable que se configuren cada uno de los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allì que la existencia de èstos, otorgarà entonces la facultad al juzgador de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ejusdem el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en alguna de sus modalidades. Asì leemos que dichas normas establecen:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
( Resaltado de esta Alzada)

En atención a lo expuesto anteriormente, esta Alzada, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007 respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:

En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad… se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

Se colige entonces que lo correcto es otorgar libertad sin restricciones en los casos en los cuales no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mal podría otorgarse medidas restrictivas a la libertad personal si su configuración y procedencia no se encuentra ajustada al marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por cual resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por el A Quo.

En este punto es importante establecer que la Juzgadora omitió considerar la Gaceta Oficial 40.638, contentiva de la resolución 068 y 009523, de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual los Ministerios de la Defensa e Interior y Justicia otorgaron prórroga en el proceso de actualización de porte de armas de fuego, dirigido a todos aquellos que posean Permiso de Porte de Arma de Fuego vigente o vencido, hasta el 28 de marzo de 2016, situación esta que subsume el caso que nos ocupa toda vez que de la verificación de las actas procesales se evidencia que corre inserto al folio veintidós (22) Porte de Arma, a favor del imputado de autos, con fecha de vencimiento al 27/04/2015, encontrándose el mismo amparado por la referida pròrroga.

De lo anteriormente establecido se observa que la detención del ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA, no se encuentra ajustada a derecho, ya que el Tribunal de Control està en la obligación de verificar cada una de las circunstancias y elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico a los fines de verificar su procedencia y legalidad.

En este sentido en necesario precisar que la misión fundamental del Juez de Control es la de verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República (art. 264 COPP). Resaltando esta Alzada que una de las tareas esenciales que está llamado a cumplir el Juez es la de controlar el ejercicio de las actividades de persecución penal encomendadas al Ministerio Público que en su legítima búsqueda de la verdad probablemente invadirá la esfera de derechos no sólo del imputado, sino también a la víctima y también de terceros.

Por otra parte, debe tener el Juez en consideración a la persona del afectado, velando por que la afectación de derechos pretendida sea solicitada por el Ministerio Público (criterio de exclusividad del Ministerio Público en el ejercicio de la investigación penal); sea estrictamente necesaria para los fines de la investigación penal (criterio de necesidad); esté permitida por la ley (criterio de legalidad); sea proporcionada a la gravedad de los delitos que se investigan (criterio de proporcionalidad) y causen la menor afectación posible (criterio de mínima lesividad). Concurriendo tales exigencias, es posible que otorgue su autorización que legitìma la realización de la diligencia (criterio de jurisdiccionalidad). Por lo que el control jurisdiccional de las decisiones se encuentra en la vinculación al proceso en que el juez deberá determinar si esa solicitud del fiscal se encuentra respaldada en antecedentes que permitan establecer la existencia de aquellos elementos que la doctrina denomina “presupuesto material” atendiendo a criterios de legalidad.

En tal sentido, es condición sine qua non insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, considerando que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad, por los más destacados maestros del derecho procesal, encontrándose entre ellos el doctrinario Piero Calamandrei, quien expone en su libro “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220, lo siguiente:

La finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable.

De las consideraciones anteriormente expuestas se colige que efectivamente según lo alegado por la recurrente, tanto el Fiscal del Ministerio Pùblico como la Juez A Quo, incurrieron en omisiones que afectan garantías fundamentales del imputado, toda vez que al encontrarse el porte de arma del ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA amparado por el periodo de pròrroga establecido en la resolución 068 y 009523, publicada Gaceta Oficial 40.638, de fecha 13 de abril de 2015, mal pudo el Ministerio Pùblico imputar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, evidenciándose desconocimiento de normativas y resoluciones que atañen directamente a su competencia, pudiendo tal desconocimiento ocasionar violaciones a nuestro ordenamiento jurídico, detenciones ilegales e imputaciones inoficiosas.

En este mismo sentido la Juzgadora al no verificar y controlar la solicitud fiscal; por desconocimiento de la referida resolución y de la normativas vigente relacionadas con el control de porte de armas de fuego emite una decisión violatoria de garantías fundamentales como el derecho a la libertad, al debido proceso y violenta el principio Iurat Novit Curia, entendiendo èste como la facultad que debe tener el Juez para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, siendo considerado el Juez como técnico en derecho, que debe poseer amplios conocimiento del derecho, de la ciencia jurídica y las normativas vigentes, además que la condición de técnico determina la exigibilidad del comportamiento acorde con el sistema, la condición de garante de un recto proceder en la aplicación de las normas y por tanto del imperio del derecho.

Igualmente de la verificación de los alegatos y de los hechos que se reflejan en las actas procesales, se observa que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Pùblico y acogida por el Tribunal de Control evidencia desconocimiento de los tipo penales y las sanciones administrativas referente al control de armas de fuego establecidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debido a que los circunstancias de hecho expuestas por la vindicta pùblica mal podrían subsumirse en el tipo penal establecido como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 ejusdem, toda vez que lo ajustado a las circunstancias narradas, es la aplicación de la sanción administrativa establecida en el articulo 103 ejusdem.

Por todo lo expuesto anteriormente considera esta Alzada que resulta procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la de la decisión apelada, y en consecuencia la reposición de la causa con la finalidad de efectuar una nueva audiencia de presentación con prescindencia del vicio detectado, debiendo realizase un llamado a consideración a la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos y garantías de los imputados, atendiendo a los requisitos indispensables en el proceso penal.

Concluyéndose, que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, de allí que la consecuencia jurídica del recurso de apelación interpuesto por Defensora Pública no puede ser otro, en criterio de quienes aquí deciden que ANULAR el fallo dictado, en fecha diez (10) de Octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano para que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad. Se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE, Defensora Pública Cuarta Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida en todo su contenido. TERCERO: Se ordena LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ante un Juez o Jueza del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que dicte la decisión que corresponda, con prescindencia del vicio detectado. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano para que sea distribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva audiencia de presentaciòn, con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad. QUINTO: Se acuerda la libertad sin restricciones del imputado. SEXTO: Se hace un llamado a consideración a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos y garantías de los imputados en atención a evitar las omisiones señaladas en la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


CYF/JPA/LEM.
EXP. 2015-739