REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2016-000021
ASUNTO RP01-X-2016-000021
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la inhibición planteada por la Abogada JENNYS MATA HIDALDO, actuando con el carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, de conocer la causa penal número RP11-P-2007-000061, seguida contra el acusado ROIMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.806.630, nacido en fecha 02-02-1972, de oficio electricista, y residenciado en la parroquia El Valle, Sector Cañicito, Barrio San Andrés, casa N° 125, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA PACCA BERMÚDEZ Y BENÍTEZ, C.A., esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Abogada JENNYS MATA HIDALDO, Jueza Suplente de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - extensión Carúpano, su INHIBICIÓN, de la siguiente manera:
“OMISSIS”:
“(…) En horas de audiencia de hoy 23 de Febrero del 2016, compareció ante la Coordinación de la Unidad de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la abogada JENNYS MATA HIDALGO, quien en su carácter de Jueza Suplente de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, expuso: Revisado como ha sido el presente asunto N° RP11-P-2007-000061, seguido en contra del acusado ROIMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido 02-02-72, titular de la Cédula de Identidad N° 10.806.630, de oficio Electricista, domiciliado en la parroquia El Valle, Sector Cañicito, Barrio San Andrés, casa N° 125, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA PACCA BERMÚDEZ Y BENÍTEZ, C.A., del cual se observa que cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio, representado por mi persona, por haber recientemente tomado posesión del cargo, en virtud de haber sido designada Juez Temporal para cubrir la vacante por reposo Medico (sic) otorgado, al Juez Abg. Pier Plancchetta, según acta de Juramentación, 180-2015, suscrita por la Dra. Carmen Susana Alcalá, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, y he podido constatar que me une lazos de afinidad con el representante de la víctima del presente asunto penal, toda vez que el ciudadano ANDRES DEL VALLE HURTADO, es mi ex cónyuge, parentesco este que constituye causal de inhibición, debido a que me encuentro en una especial posición o vinculación con el representante de la víctima, Empresa Pacca Bermúdez y Benítez, lo que afecta o pudiera afectar mi imparcialidad, por lo que procedo a plantear MI INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 1° del referido cuerpo adjetivo penal, es decir parentesco de afinidad con el representante de la víctima.- (…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA:
Este Tribunal Colegiado, para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. ARMINIO BORJAS, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 211 de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el criterio siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 89 del texto adjetivo penal, prevé las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el dispositivo in comento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 1 “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”; de la misma forma en su ordinal 5 consagra como causal de inhibición “… tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.
De la ut supra citada norma procesal, se desprende que el Juez, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes inmersas en un proceso penal, o con los representantes de éstas, debe de forma inmediata desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando de este modo la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez.
Ahora bien, es necesario puntualizar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación, las normas que lo regulan se hallan previstas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, la segunda de tales normas establece que el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, siendo por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como: “…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)” (GRISANTI AVELEDO, ISABEL. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002. P: 51).
Se establece que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho (8) numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez; dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, referidas al grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad e inclusive por adopción; el numeral 6 que se relaciona con la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Sentenciador; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, ante la emisión de opinión que pudiera devenir del conocimiento del proceso por intervención previa directa.
Todos los supuestos previamente explanados, se consideran causales objetivas, toda vez que su presencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, tal y como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, todas éstas circunstancias imponen al funcionario a inhibirse, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 de la nombrada norma, son de naturaleza subjetiva, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Las causales propias de la inhibición o recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, la Abogada JENNYS MATA HIDALGO actuando con el carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2007-000061, seguida contra el ciudadano ROIMANROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.806.630, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa DISTRIBUIDORA PACCA BERMÚDEZ Y BENITEZ, C.A., se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento del asunto , puesto que a la Jueza y al ciudadano representante de la víctima el ciudadano ANDRÉS DEL VALLE HURTADO, les unió en el pasado un vinculo matrimonial, resultado ser en la actualidad su ex cónyuge.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia, al estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así en la contemplada en su numeral 1, toda vez que de acuerdo a la concepción que nuestro Código Civil consagra no existe parentesco entre la Jueza inhibida y el representante de la víctima ciudadano ANDRÉS DEL VALLE HURTADO, toda vez que de acuerdo a la concepción que nuestro Código Civil consagra no existe parentesco entre la Jueza inhibida y el representante de la victima, sino que hubo un vínculo que procedió de la unión conyugal (que ahora no existe), circunstancia no prevista en los artículos 37 al 40 del texto sustantivo civil.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que la situación antes descrita, representa un motivo grave que pudiera afectar la imparcialidad de la Jueza Inhibida Abogada JENNYS MATA HIDALGO, por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considerar procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar con el conocimiento del presente asunto el Tribunal al cual haya correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera de Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JENNYS MATA HIDALDO, actuando con el carácter de Jueza Suplente de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, de conocer la causa penal número RP11-P-2007-000061, seguida contra el acusado ROIMAN ROUDRY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.806.630, nacido en fecha 02-02-1972, de oficio electricista, y residenciado en la parroquia El Valle, Sector Cañicito, Barrio San Andrés, casa N° 125, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA PACCA BERMÚDEZ Y BENÍTEZ, C.A.. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.
La Jueza Superior -Presidenta – Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
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