REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000104
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto los Recursos de Apelación interpuestos: el primero: por el abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, Defensor Privado del ciudadano JAIRO LUIS COVA MAESTRE, el segundo: por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ y el tercero: por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó LA INADMISIBILIDAD de pruebas documentales ofrecidas en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MARQUEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que los recurrentes lo sustenta en el contenido del artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las señaladas expresamente por la Ley. Por otra parte, riela a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que los recursos han sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos: el primero: por el abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, Defensor Privado del ciudadano JAIRO LUIS COVA MAESTRE, el segundo: por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ y el tercero: por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó LA INADMISIBILIDAD de pruebas documentales ofrecidas en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MARQUEZ.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLOIRÌN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. . LUÌS A. BELLOIRÌN MATA
CYF/lem.