REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000776
JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RONALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ HOSPEDALES, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de WILMER ALEXANDER TERÁN SOTILLO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado, JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Primero Encargado en materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano RONALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ HOSPEDALES, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado (homicidio calificado en grado de perpetrador; mucho menos de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado.
Al respecto afirma LA RECURRIDA en su punto PRIMERO: al considerar probado el hecho punible lo siguiente; cito:
“Existe la Comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es: Homicidio intencional calificado en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, WUILMER ALEXANDER TERAN y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 24-1015-(sic) 2005”.
Como puede apreciarse, LA RECURRIDA, omitió indicar de donde dimanan los elementos de convicción que sirven para concluir, en el presente caso, que el hecho conforme al cual, el imputado LE CAUSA LA MUERTE AL CIUDADANO “Supra” mencionado puede ser tipificado como el delito de homicidio Intencional Calificado. En tal sentido LA RECURRIDA, omite indicar de donde dimanan los elementos de convicción para considerar demostrado la intención de matar o animus necandi del imputado. De otro lado, LA RECURRIDA, omite indicar de donde dimanan los elementos de convicción para considerar que el imputado realizó todo lo necesario para consumar el delito atribuido. Además LA RECURRIDA, omite indicar cuales son las circunstancias o de donde dimanan los elementos de convicción para concluir demostrado la responsabilidad y culpabilidad penal del Justiciable…tal y como lo prevee el Artículo 236 numeral 2° del Código Penal, maxime cuando en el acta de entrevista realizada el ciudadano ANTONIO RAFAEL SOTILLO ZORRILLA, EL CUAL MENCIONA…”RESULTA QUE, EL DÍA DE AYER, CELEBRABA EL DIA DE LAS MADRES EN COMPAÑÍA DE MI HERMANO WUILMER TERAN…LLEGAN DOS MUCHACHOS A QUIENES CONOZCO COMO NALDO Y PARIAGUAN A BORDO DE UNA MOTO SIN MENCIONAR OTROS ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS”…”COMO PODEMOS APRECIAR CIUDADANOS MAGISTRADOS, UNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN TOMADO POR LA RECURRIDA, PARA ESTIMAR RESPONSABILIDAD DEL JUSTICIABLE EN EL REFERIDO HECHO PUNIBLE…
Honorables Magistrados, de las actas puede apreciarse, sin lugar a equívocos, QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN IMJUSTO PENAL LO CUAL LE CREA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL JUSTICIABLE YA QUE, DIA a SIA, CORRE PELIGRO SU VIDA, EN EL SITIO DE RECLUSIÓN DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE… en tal sentido solicito declaren con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad de LA RECURRIDA, se decrete media cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado; por cuanto los hechos imputados no pueden, en ningún modo, ser considerados como el delito de homicidio intencional, en grado de Perpetración.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, este NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Realizada la Audiencia el día Veintinueve (209 de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Ronaldo Del Jesús Rodríguez Hospédales, Apodado “Naldo”, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Ronaldo Del Jesús Rodríguez Hospédales, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 24-10-2015, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alexander Terán Sotillo (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano Ronaldo Del Jesús Rodríguez Hospédales, Apodado “Naldo”; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alexander Terán Sotillo (Occiso); en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 11-05-2014, según Acta de Investigación Pena, de fecha 12-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y las primeras diligencias practicadas por estos. En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal se Acuerde la precalificación esgrimida en contra del imputado de autos, y se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último, así como lo establecido en el artículo 237 numerales 1°, 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pueda influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo, Solicito que se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Ronaldo Del Jesús Rodríguez Hospédales, Apodado “Naldo”, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.010, nacido en fecha 30-09-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Rodríguez y Gladis Hospédales, y residenciado en el Sector El Ventilador, Calle Principal, Casa S/N, cerca del CDI, Pariaguan, Estado Anzoátegui, numero telefónico 0414 8847342 (hermana) y 0294 4162632 (Madre), quien expuso: Yo vine hace nueve o diez días a traer unos gallos a un amigo y me encontré con esta situación yo tengo tres años viviendo en Pariaguan, tengo mi pareja que se llama Yenni. Desde hace un año y medio quien puede confirmar que yo he estado en Pariaguan. Trabajo de Obrero en una Finca del Señor Henry Aparis, desde hace un año y ocho meses, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las diferentes actuaciones que incorporan el presente asunto y en visto de que de las actuaciones se desprende que mi defendido no tuvo ninguna participación alguna en el hecho atribuido y por cuanto no existen elementos de convicción para acreditar por este simple apodo que mi representado sea el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en el ordinal 2º aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado, y en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa Pública; solicito que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hago en base a las previsiones establecidas en los artículos 237 y 238 referido al peligro de fuga y obstaculización a la presente investigación, máxime cuando se encuentre acreditado el numeral 5° referido a la conducta predelictual del justiciable; ya que no tiene registro policial. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicitó la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Ronaldo Del Jesús Rodríguez Hospédales, en virtud de que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alexander Terán Sotillo (Occiso), así mismo, oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público del imputado, éste Juzgador para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, en fecha 11-05-2014, como consta en el Acta de Investigación Pena, de fecha 12-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y las primeras diligencias practicadas por estos; así mismo, existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: 1.- Transcripción de Novedad N° 11, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Francisco Ramírez, Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de lo siguiente: “Se recibe llamada telefónica, la misma de parte del Oficial Pedro Ramos, adscrito a la Policía del Estado Sucre, con sede en la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, informando que en el Caserío Campo Claro, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Ángel Figueroa, Detective Jefe Francisco Ramírez, Detectives José Cohen y Carlos Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…)“ el día de ayer 11-05-2014, siendo las 09:30 horas de la noche, iniciando las averiguaciones… se trasladaron hasta la población de Campo Claro, … donde informaron sobre la muerte de una persona de sexo masculino, … específicamente en el asfaltado de la población a una persona de sexo masculino en posición dorsal, carente de signos vitales, presentando Tres (03) heridas a nivel de cabeza producidas por el paso de proyectiles, y todas las primeras diligencias practicadas en la presente investigación. 3.- Inspección Técnica N° 310, de fecha 11-05-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jefes Ángel Figueroa y Francisco Ramírez, Detectives José Cohen y Carlos Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes practican la misma en la Población Campo Claro, Calle Cedeño, Vía Pública, Municipio Mariño del Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “Tratase de un Sitio de Suceso Abierto, de temperatura ambiental templado, iluminación natural suficiente, y de las evidencias criminalísticas recolectadas en dicho lugar. 4.- Inspección Técnica N° 311, de fecha 12-05-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jefes Ángel Figueroa y Francisco Ramírez, Detectives José Cohen y Carlos Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada en el Hospital General de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al cadáver del ciudadano Wilmer Alexander Terán Sotillo, “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, dejando constancia de las características fisonómicas del mismo y las heridas que presentaba. 5.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas N° 102-14, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario Detective José Daniel Cohen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia de haber colectado Una (01) Concha, calibre 9 mm, Marca CAVIM. 6.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas N° 101-14, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario Detective José Daniel Cohen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja colectado evidencia de interés criminalístico del occiso Segmento de Gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 087, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario Detective José Cohen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: “01.- Una (01) Concha, elaboradas en Metal, Percutida de Color Dorado, Calibre 9mm, Marca CAVIM. 8.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas N° 104-14, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario Detective José Daniel Cohen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja colectado evidencia de interés Criminalístico del occiso, Una (01) Planilla Decrodactilia, con la impresiones dactilares del ciudadano Wilmer Alexander Terán Sotillo. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 12-05-2015, rendida por el ciudadano Antonio Rafael Sotillo Zorrilla, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, y en consecuencia expone: “resulta que el día de ayer 11-05-2014, siendo las 10:00 de la noche, me encontraban cerca de mi casa, festejando el día de las madre en compañía de mi hermano Wilmer Terán, de pronto llegan dos muchachos a quienes conozco como Naldo y El Pariaguan, a bordo de una moto se bajaron le dispararon a mi hermano…, es todo”. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Ángel Figueroa y Robert Vásquez, y Detective Carlos Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación y de la identificación plena del ciudadano Ronaldo Del Jesús Rodríguez Hospédales, Apodado “Naldo”. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación y de la identificación plena del ciudadano Wilmer Alexander Terán Sotillo (Occiso). 12.- Certificado de Defunción N° EV-14, de fecha 12-05-2014, suscrito por la Doctora Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, perteneciente al ciudadano Wilmer Alexander Terán Sotillo (Occiso). 13.- Protocolo de Autopsia S/N, de fecha 12-05-2014, suscrito por la Doctora Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatologo Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, perteneciente al ciudadano Wilmer Alexander Terán Sotillo (Occiso), donde deja constancia de la Causa de la Muerte: Muerte Producida por herida de Arma de Fuego, que Desencadeno Severo Traumatismo Craneal más Hemorragia Cerebral. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que éste Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1°, 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia se Niega la Solicitud del Defensor Público, de Otorgarle a su Representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Ronaldo Del Jesús Rodríguez Hospédales, Apodado “Naldo”, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.010, nacido en fecha 30-09-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Rodríguez y Gladis Hospédales, y residenciado en el Sector El Ventilador, Calle Principal, Casa S/N, cerca del CDI, Pariaguan, Estado Anzoátegui, numero telefónico 0414 8847342 (hermana) y 0294 4162632 (Madre), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alexander Terán Sotillo (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la Solicitud del Defensor Público, de Otorgarle a su Representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se Acuerda la reclusión del imputado en la sede del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En virtud de que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Así mismo, se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito recursivo interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Manifiesta el recurrente que el Juez A Quo no resolvió las denuncias formuladas por la defensa en la audiencia de presentación, por considerar que de las actas procesales no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido.
Continùa exponiendo el recurrente que la Juez omitió indicar de donde dimanan los elementos de convicción que hacen concluir que el hecho puede ser tipificado de homicidio intencional calificado, aduciendo la omisión de indicación de de los elementos de convicción que demuestren la intención de matar, la responsabilidad y culpabilidad de su representado.
Considera este Tribunal de Alzada que el recurrente en su exposición confunde elementos de convicción con medios de prueba, debido a que argumenta circunstancias que en la etapa de investigación mal podría considerar el Juez de Control, ya que las mismas son propias de la etapa de juicio, siendo que lo presentado por el Ministerio Pùblico son diligencias de investigación, que si bien son elementos de convicción que .orientan al juez de control, los mismo no son considerados pruebas y mucho menos valorados como tal por el Juez de Control.
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Pùblico, que permiten al Juez formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal. Mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Pùblico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
En consideración a lo anteriormente expuesto y a lo establecido en las actas procesales, observa esta Alzada que el tribunal de control actúo conforme a derecho y dentro de los lìmites de su competencia, resaltando que no es su labor determinar la intencionalidad o culpabilidad del imputado, toda vez que esta labor atañe directamente al Juez de Juicio, quien a través de los elementos probatorios conformados en el debate concluirá la veracidad de los alegatos de uno u otra de las partes.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Pùblico y acogida por el Tribunal A Quo, aun cuando el recurrente reitera una y otra vez que el delito no puede ser calificado de homicidio intencional, el mismo no expone los motivos por los cuales considera errada la calificación jurídica, tampoco expone las circunstancias con las que pudiera se considerado otro tipo penal, siendo ilógica su exposición ,considerando esta Alzada que la mala técnica recursiva lejos de favorecer a su representado refleja ambigüedad y ausencia de fundamentos.
En este mismo orden de ideas, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle al recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el tìtular de la acción penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, son necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación de imputado, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo lo siguiente:
”En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.”
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el apelante interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal con competencia en Materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano RONALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ HOSPEDALES, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De èsto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecùen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Hecha en consecuencia esta Alzada una análisis y revisiòn del contenido de las actas procesales y con ello el contenido de la decisión recurrida, se evidencia que la decisión recurridas se encuentra conforma a derecho, emanando del contenido recabado hasta ahora como resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los òrganos auxiliares de justicia, elementos suficientes como para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, todo lo cual, bajo las argumentaciones precedentes en esta decisiòn, sin lugar a dudas que el presente recurso ha de declararse de Oficio SIN LUGAR Y ASÌ SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiendo en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RONALDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ HOSPEDALES, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de WILMER ALEXANDER TERÁN SOTILLO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a la presente sentencia.
La Jueza -Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/JPA/LEM
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