REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2016
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2015-000743

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Municipal, en representación del ciudadano LISANDRO ANDRÉS ROJAS GIL, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha dos (02) de Agosto de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal, actuando en representación del ciudadano LISANDRO ANDRÉS ROJAS GIL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Esta defensa, impugna la decisión, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad: 1. ACTA POLICIAL de fecha 01-08-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSISCAS, de fecha 01-08-2015, contentiva de una pistola de painballsuscrita (sic) por funcionarios del CICPC, delegación cumana (sic), 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-08-2015, suscrita por funcionarios del CICPC, delegación cumana (sic), .- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 008; considerando el Juzgador, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal, encontrándose de tal manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, únicamente contamos con un acta suscrita por los funcionarios actuantes, procedimiento realizado sin la presencia de testigos, que pudieran ayudar a corroborar el dicho policial, por lo que considera esta defensa que el Ministerio Publico como parte procesal de buena Fe, al cual hacer referencia el articulo (sic) 105 en relación con el articulo (sic) 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar la Libertad sin restricciones y no imputar el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y asimismo (sic), ser acogido por el ciudadano Juzgador, vale decir, que al momento de la detención de mi representado y de la incautación del arma que dio origen al presente asunto, no se contó con la presencia de testigo alguno.- Ahora bien, discrepa esta defensa, totalmente de lo señalado por el ciudadano Juzgador, ya que no existen esos fundados elementos de convicción procesal, que establece la norma para imponer algún de medida de coerción personal, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, situación esta que no impide, que la Representación Fiscal continué con la investigación.-

Por todo lo antes expuesto esta defensa publica penal, solicita la libertad sin restricción para mi defendido, lo que no impide que la Fiscalía continúe con la investigación, a todo evento, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad sin restricción alguna.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Se aboca al conocimiento de la presente causa la cual fue remitida por el Juzgado Primero de Control Con Competencia En Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en virtud a la declinatoria de competencia acordada en esta misma fecha y recibida en este despacho siendo las 7:35 pm. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado por el delito USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admite la Aprehensión en Flagrancia en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales presentadas en este Acto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 2, se evidencia que existen elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en las actuaciones cursantes: Al folio 4 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentiva de una pistola de painball, marca spyder, calor azul con empuñadura de material plástico de color negro; Al folio 09, cursa reconocimiento legal N° 008, realizada a una pistola de painball, marca spyder, calor azul con empuñadura de material plástico de color negro; Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad.- ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LIZANDRO ANDRÉS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.469, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial y así se establece, conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscal del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comando del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Libres oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informando lo aquí acordado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La procedencia de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, se encuentra supeditada a la necesidad de encontrase satisfechos todos los extremos establecidos en la norma adjetiva para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, sin embrago el Juez de control de acuerdo a su criterio, puede acordar aplicar una menos gravosa, considerando que se preserven los fines del proceso.

En este sentido en atención a la finalidad de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

Apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, exponiendo de la manera siguiente:

La propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Sentencia 136 de fecha 06-02-2007 Sala Constitucional Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz)


Ahora bien, en relación a los elementos de convicción, se ha establecido que constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.”

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado

En este mismo orden de ideas se debe considerar como elemento fundamental de convicción en el presente caso la detención en flagrancia realizada a los imputados, en relación a este supuesto la doctrina patria, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

Observando esta Corte de la verificación de la decisión impugnada que el Juzgador A Quo no cumplió con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, que refiere que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al prever:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)

En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 242 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo consideró conveniente aplicar la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo supra referido.

Sin embargo, de la verificación del contenido de las actas procesales, esta Alzada observó un error procedimental por omisión de imposición de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto no se encuentra reflejada en el acta de audiencia de imputación, que el Juez Municipal, le informara al imputado acerca de las referidas fórmulas alternativas, materializándose efectivamente en relación a las consideraciones anteriores que el juez A Quo, omitió la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, constituyéndose en un flagrante violación a principios de orden constitucional, y a lo establecidos en el segundo aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece:

en esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente reinformara de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, (…)

Siendo el caso que la referida omisión, causa gravamen y viola las garantías consagradas para el imputado, toda vez que el Juez debe obligatoriamente imponer al imputado de las referidas fórmulas, y en este caso en particular se evidencia del acta de audiencia de presentación que el Juzgador lo omitió. Debiéndose resaltar la importancia de las consideraciones a las mismas debido a que las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituyen mecanismos válidos para que el imputado pueda resolver su situación jurídica o penal sin verse sometido a la restricción de su libertad, por lo tanto es un derecho que no puede ser desconocido en los casos que cualquiera de dichas medidas sea procedente, de producirse tal desconocimiento se atenta contra el derecho a la defensa del imputado y al debido proceso. En consecuencia observa esta Alzada que el Tribunal A Quo incurrió en inobservancia del derecho del imputado a acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, nulidad cuyo efecto se extiende hasta el auto fundado que sustenta la dispositiva dictada en la referida audiencia, debiendo realizase un llamado a consideración al Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos y garantías de los imputados en atención a evitar la omisión de formulas procesales de orden publico.

Observa de igual manera este Tribunal Colegiado, un craso error de parte de la Vindicta Pública, de conformidad al contenido del Acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en fecha 02/08/2015, como consta a los folios 12 al 16 del “anexo” remitido a esta Alzada, en la que consideró la ausencia del requisito subsumido en el ordinal 3 del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es decir la ausencia de peligro de fuga y/o de obstaculización en la bùsqueda de la verdad, y sin embargo solicitò la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Vale en este sentido preguntarse: si no es procedente la medida extrema de privaciòn de libertad, què va a sustituirse con una medida cautelar?, o dicho de otra forma: què va a sustituir la medida cautelar sustitutiva, si se considera la improcedencia de la medida de privación de libertad?.

No podemos olvidar que para la procedencia de la imposición o decreto de alguna de las modalidades de Medidas cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se hace requisito impretermitible, bàsico e insustituible que se considere y asì se den, los requisitos exigidos por el legislador penal en el artículo 236 en sus tres ordinales del Còdigo Orgànico Procesal Penal. De allí que en el encabezamiento del antes citado artìculo 242 ejusdem, el legislador lo relatò de la manera siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

De manera que tampoco era procedente por parte del Ministerio Público el solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo hizo.

Tampoco le era dado al juzgador A Quo otorgar una Medida Cautelar sin estar llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva. De allí que la consecuencia jurídica en la presente causa, en criterio de quienes aquí decidimos debe ser ANULAR el fallo dictado, en fecha dos (02) de Agosto de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que sea redistribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad. Se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA


De manera que, considera este Tribunal Colegiado, le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la SE ANULA de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en representación del ciudadano LISANDRO ANDRÉS ROJAS GIL, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha dos (02) de Agosto de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida en todo su contenido. TERCERO: Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para que sea distribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad. CUARTO: Se hace un llamado a consideración al Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos y garantías de los imputados en atención a evitar las omisiones señaladas en la presente sentencia, por cuanto las mismas son de orden publico. Quinto: Se acuerda la libertad sin restricciones del imputado.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.



CYF/JPA/LEM