REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de agosto de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006790
ASUNTO : RP01-R-2015-000732
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.089.307, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 154.840, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo con las características siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: 147 GLS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACA: AEI393, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD147A0000411826, SERIAL DE MOTOR: 1223760.
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 1 y 5 del artículo 339 (439) del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y a las que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Indica el recurrente, que la decisión dictada por el A Quo, le causa un gravamen irreparable, toda vez que no le permite disfrutar del bien, ocasionándole un daño a su patrimonio; igualmente, manifiesta, que la recurrida no consideró, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que consta de autos que es poseedor de buena fe, acreditándolo con el certificado de registro de vehículo original, no siendo controvertida su originalidad.
Posteriormente el apelante hace referencia al artículo 181 numeral 5 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, señalando que en el mismo no se configura la presunción de falsedad en relación a los documentos de registros o de los seriales de identificación, e indica que ha sido criterio jurisprudencial la afirmación que en los casos en los cuales se presenten dudas en torno a la identificación de los seriales y exista un poseedor de buena fe, se debe hacer entrega del vehiculo peticionado, en ese sentido transcribe un fragmento de la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes sede San Carlos, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), número HG212015000128, en el asunto penal número HP21-R-2015-000065.
Sobre la base del análisis de la jurisprudencia en referencia realiza a su favor las siguientes consideraciones:
1. La adquisición del vehículo fue de forma lícita tal como se desprende de autenticación de documento por ante la notaria.
2. La existencia del registro original inserto al expediente.
3. La no existencia en el expediente de ningún otro elemento de convicción que permita presumir que el vehículo pertenece a otra persona.
4.- El perjuicio moral y material causado al apelante, ya que su medio de transporte y sostén se ve afectado.
5.- La no existencia de otra solicitud en relación con el vehículo señalado.
Arguye el impugnante, que la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción en sus motivos y refiriendo de falsa la afirmación del Tribunal A Quo, al pronunciarse acerca de la veracidad de los seriales de carrocería, calificando de ilógica y contradictoria la afirmación que hace el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná cuando refiere que los seriales de identificación del motor son originales y que no hay duda en relación a lo dicho en la chapa identificadora del chasis y luego concluye que el mismo presenta los seriales falsos.
Destaca el apelante que al folio tercero del asunto principal, cursa experticia realizada a la aludida chapa identificadora con serial 00411826, que la misma se corresponde con la numeración del chasis que aparece en el certificado de registro de vehículo inserto a las actas, resultando en su opinión falsa la afirmación del A Quo, al calificar de falso los seriales de carrocería del vehículo requerido.
Sobre la base de tales consideraciones el recurrente indica, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en el primero de los casos incurrió en contradicción e ilogicidad, al infringir lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y; con respecto a lo segundo manifiesta que existe incongruencia de la recurrida al no pronunciarse sobre la petición de la solicitud del vehículo en deposito, en contravención del artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión recurrida y que se ordene la devolución del vehículo, o en su defecto le sea otorgado en custodia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa a los folios 34 al 36 de la causa, escrito consignado por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 5.089.307, debidamente asistido por el abogado WILMER FUENTES SIFONTES, titular de la Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.424.266, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 154.840, con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 17-Nro 04, Sector 03, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, entrega de vehículo en los siguientes términos:
‘Ahora bien, el artículo 181.5 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, el legislador deja detrás la figura de presunción de falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación, refiriéndose a que debe demostrarse la falsedad de los mismos, y es reiterada la opinión de que demostrada prime facie la propiedad del bien procede su entrega. En este sentido traigo a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001. Expediente N° 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J,. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas…. ‘De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho” (subrayado del peticionario).
Ciudadano Juez, la placa identificadora de la carrocería con serial 00411826 se desprendió por el uso y paso del tiempo, razón por la cual me permito consignarla junto con este escrito para su valoración, la cual pido me sea devuelta junto con la entrega del vehículo objeto de este asunto.
En consecuencia, solicito con el debido respeto, se ordene me sea devuelto directamente el vehículo de mi propiedad, Marca FIAT, Año y Modelo 1981. Clase SUTOMOVIL, Placa AEI393, Serial carrocería 9BD147A0000411826, SERIAL NOTOR (Sic) 1223760, MODELO 147 GLS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, Color ROJO, o en su defecto se me otorgue la custodia del mismo comprometiéndome a presentarlos cuando sea requerido. Pido, se admita la presente solicitud y sea sustanciada conforme a derecho’.
En base a la solicitud planteada, observa este Tribunal que el presente proceso tiene inicio en fecha 18 de noviembre de 2014, de acuerdo a acta policial que cursa a los folios 04 al 05 de la causa, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) DAIVY JOSE RODRIGUEZ BOADA, en la que deja constancia qu (sic) nf (sic) echa (sic) 17-11-2014, se presentó el ciudadano Angel(sic) Elías González, Titular de la Cédula de Identidad Nro 24.414.889, solicitando inspección a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPÓ COUPE, MARCA FIAT, PLACA AEI393, CLOR ROJO, AÑO 1981, MODELO 147 GLS, SERIAL DE CARROCERIA 9BD147A0000411826, SERIAL DE MOTOR 1223760, practicándole inspección técnica a los seriales del referido vehículo, resultando que el mismo presentaba la chapa de identificación desprendida y el serial de carrocería suplantado (FALSO). De igual manera, cursa al folio 12 de la causa, experticia Nro 9700-174-V-289-15, practicado por el funcionario JAIRO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas(sic) al referido vehículo en la que deja constancia que la chapa de carrocería fue retirada de su lugar de origen por lo que se determina DESINCORPORADA. El serial indentificativo (sic) del orden de producción de la unidad, identificado con los dígitos alfanuméricos 0654837, se encuentra ORIGINAL-INCORPORADO, dejándose constancia que el mismo no le corresponde a la referida unidad. Presenta serial de motor, identificado con los dígitos alfanuméricos, 1223760, se encuentra ORIGINAL. Además de las actuaciones antes mencionadas que han sido realizadas al vehículo solicitado, observa que cursa a los folios 01 al 03 de la causa, experticia de reconocimiento de seriales, practicada al vehículo solicitado, por el experto (CPNB) DAIVY JOSE RODRIGUEZ BOADA, en la que se concluye que la chapa de identificación se encuentra desprendida (DESINCOPORADA), El serial de motor se encuentra en su estado (ORIGINAL); y el serial de carrocería se encuentra suplantado (FALSO).
Por otra parte, se verifica al folio 16 del presente asunto, certificado de registro de vehículo 23730730, a nombre del ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.089.307, referente a un vehículo serial de carrocería 9BD147A0000411826, placa AEI393, MARCA FIAT, SERIAL DE MOTOR 1223760, MODELO 147 GLS, AÑO 1981, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR; por otra parte, este Juzgado verifico(sic) el contenido del sobre que cursa al folio 37 de la causa, en el que el solicitante consignó anexo a la solicitud una chapa identificativa (sic) de seriales de un vehículo. Ahora bien, pese a que cursan en actas tanto el certificado de registro de vehículo a nombre del solicitante, así como una chapa de metal identificativa(sic) de seriales, no es menos cierto que de las actuaciones que se han adelantado en el presente asunto a los fines de determinar el estado de los seriales identificativos (sic) de dicho vehículo, se acredita que los mismos presentan irregularidades, pues no es solo como lo afirma el solicitante que el vehículo presenta desprendimiento de la chapa identificadora de la carrocería, pues que(sic) de acuerdo con las experticias que cursan a los folios 01 al 03 de la causa, concluye que la chapa de identificación se encuentra desprendida (DESINCOPORADA), y pese a que el serial de motor se encuentra en su estado original, el serial de carrocería se esta suplantado (FALSO), por otra parte al folio 12 de la causa, se evidencia de la experticia Nro 9700-174-V-289-15, que la chapa de carrocería fue retirada de su lugar de origen por lo que se determina DESINCORPORADA, como lo afirma el solicitante y lo cual no esta en dudas, sin embargo, señala dicha actuación que el serial indentificativo (sic) del orden de producción de la unidad, identificado con los dígitos alfanuméricos 0654837, se encuentra ORIGINAL-INCORPORADO, dejándose constancia que el mismo no le corresponde a la referida unidad.
De allí que, que el vehículo solicitado ha sido objeto de varias experticias de reconocimiento de seriales y todas concluyen que el mismo aparte (sic) de tener la chapa identificativa (sic) del chasis desincorporada, cuestión que ya ha sido explicada por el solicitante y no esta en dudas, presenta además irregularidades en los seriales identificativos, circunstancia ésta que hace concluir a este Tribunal que el certificado de registro de vehículo que cursa al folio 16 de la causa, no determina de manera inequívoca que se trate del mismo vehículo que fue objeto de experticias, por cuanto este Juzgador considera que es imposible determinar que el vehículo retenido sea realmente el vehículo que se solicita, y al existir dudas sobre la propiedad del mismo por irregularidad en sus seriales identificativos, este Tribunal estima que existe dudas en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien requerido.
Por otra parte, es propicio citar parte del contenido de sentencia N° 3198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales: “Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
De allí que, luego de estudiar detalladamente las presentes actuaciones se concluye que resultó imposible determinar los derechos el vehículo solicitado a favor del solicitante, pues el documento en que fundamente su petición como lo es el certificado de registro de vehículo identifica a un vehículo siendo que el sometido a experticia presenta los seriales identificativos falsos, de acuerdo a experticias antes identificadas lo que imposibilita individualizar que dicho vehículo es propiedad del solicitante, considerando este Juzgador que ante tales circunstancias la presente solicitud debe ser declarada declarar sin Lugar, como en efecto así se declara.
Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPÓ COUPE, MARCA FIAT, PLACA AEI393, CLOR ROJO, AÑO 1981, MODELO 147 GLS, SERIAL DE CARROCERIA 9BD147A0000411826, SERIAL DE MOTOR 1223760, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 5.089.307, debidamente asistido por el abogado WILMER FUENTES SIFONTES, titular de la Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.424.266, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 154.840, con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 17-Nro 04, Sector 03; en consecuencia SE NIEGA DICHA ENTREGA. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad”. (Subrayado del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, -plenamente identificados en autos- interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (… )5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Inicia el recurrente su exposición indicando que el fallo del Juzgado de mérito le causa un gravamen irreparable, ya que el bien mueble (vehículo automotor) fue adquirido de buena fe para su provecho familiar y la negativa de entrega del mismo lo priva a él y a su familia de la posibilidad de disfrutarle y le causa un perjuicio a su patrimonio.
Resalta además el impugnante, que la decisión sub. examine, adolece del vicio de contradicción en sus motivos, señalando de falsa la afirmación del Tribunal A Quo, en torno a la autenticidad de los seriales de carrocería, calificando como ilógica y contradictoria la afirmación de la recurrida cuando en la misma se refiere que los seriales de identificación del motor son originales y que no hay duda en relación a lo dicho en la chapa identificadora del chasis y luego concluye que el mismo presenta falsedad en los seriales
En ese orden de ideas, refiere que al folio tres del asunto principal, cursa experticia realizada a la aludida chapa identificadora con serial 00411826, indicando que la misma se corresponde con la numeración del chasis que aparece en el certificado de registro de vehiculo inserto a las actas, resultando en su opinión falsa la afirmación del A Quo, cuando califica como falso los seriales de carrocería del vehiculo requerido.
En opinión del recurrente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, con su decisión incurrió en el primero de los casos en el vicio de contradicción e ilogicidad, al infringir lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y; con respecto a lo segundo manifiesta que existe incongruencia de la recurrida al no pronunciarse sobre la petición de la solicitud del vehículo en deposito, en contravención del artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recapitulando tenemos que el recurrente ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, para formular su denuncia, interpone el presente Recurso contra el fallo impugnado, de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal, siendo uno de los supuestos invocados el contenido en el numeral 1 de la aludida norma, conforme al cual son apelables las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, sin hacer alusión al motivo por el cuál considera que la decisión objeto de impugnación puede ser consideradas como aquellas que ponen fin al proceso o hace imposible su continuación,
Examinados los alegatos del impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman, que el recurso interpuesto por el apelante, en torno a la denuncia planteada dentro del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos razonados para su ejercicio, limitándose única y exclusivamente a mencionar el numeral 1 de la norma in comento, omitiendo argumentar de forma precisa, clara y circunstanciada la naturaleza de la decisión recurrida, lo que supone un notorio desacierto, pues no determina el motivo conforme al cual considera que la decisión proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, ha de ser considerada como una sentencia que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, y menos aún entró a considerar que en el proceso penal, en materia de devolución de objetos, las decisiones que acuerden o nieguen su entrega, son fallos dictados en el marco de la utilización del procedimiento supletorio o residual, contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; aplicable a todo incidencia procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, que no tienen asignado un procedimiento ordinario.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación sobre la base del aludido numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en relación al numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en lo atinente a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, debe este Tribunal Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:
La expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es así como este Tribunal Colegiado observa, que el punto central del disenso del apelante con el fallo dictado por el Juzgado de mérito, lo constituye la posibilidad de daño al patrimonio del solicitante del vehículo, por cuanto se le priva de la posibilidad de disfrutar de un bien adquirido de buena fe para su provecho y el de su familia, lo que además le causa un perjuicio a su patrimonio.
Sobre la base de la consideraciones jurisprudenciales y doctrinales desarrollada en párrafos anteriores por este Tribunal Colegiado, a los fines de analizar los requisitos de procedibilidad, para la admisión, sustanciación, y resolución del recurso; relacionados con la denuncia del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realizada una minuciosa revisión de los recaudos que integran el presente asunto, pudo constatarse una vez mas, que el recurrente más allá de genéricamente aducir que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable, sobre su patrimonio, no realiza el impugnante ningún tipo de razonamiento concreto sobre de qué forma la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable, sobre la base de qué pruebas se sustenta el mismo, ni en qué consiste éste, obviando de la misma forma, demostrarle a esta Alzada el por qué considera que el presunto gravamen es irreparable.
De esto se infiere, que hay ausencia de motivación en cuanto a la denuncia relativa al supuesto gravamen irreparable exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; siendo que ante la falta de una debida fundamentación, debe desecharse la denuncia formulada por el impugnante; y declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto conforme al numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Prosiguiendo el examen de las denuncias formuladas por el recurrente, observa quienes aquí deciden que además el apelante ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, plantea vicios de motivación de la sentencia, los cuales engloba dentro de los supuestos del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo nuevamente en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo, al proponer simultáneamente contra un mismo fallo, las dos modalidades del recurso de apelación; vale decir; la apelación de autos y la apelación de sentencia, sin atender a los parámetros exigidos por el legislador en lo referente al ejercicio de los medios de impugnación. Toda vez que uno y otro tienen oportunidades procesales distintas, teniendo una y otra modalidad del recurso, plazos para su fundamentación y contestación distintos, según se trate de apelación de autos o de sentencias.
Ahora bien, en base a las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Colegiado observa que en el caso de marras, el recurrente, utiliza de manera indistinta los artículos 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sin atender a la oportunidad procesal sobre la cual es aplicado uno y otro dispositivo legal, lo que trae como consecuencia la omisión por parte del apelante de dar trámite correcto al recurso de apelación, siendo el trámite correcto en el caso sub. examine, el contenido en el artículo 439 toda vez que se trata de una decisión interlocutoria dictada con ocasión a la solicitud de entrega de un vehículo y no de una sentencia definitiva o de una sentencia con fuerza de definitiva, contra las cuales resultan aplicables las causales contenidas en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.
Es preciso acotar que en el caso de marras, esta mala técnica recursiva, perjudica al propio apelante, ya que omite cumplir con la carga que le impone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y le dificulta a quienes aquí deciden poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia por lo que en consecuencia se debe declarar INFUNDADA la denuncia del presente Recurso de Apelación, sustentado en el numeral 2 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que NO le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, considera necesario EXAMINAR DE OFICIO, la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, al estimar que en el fallo objeto de impugnación, se aprecia la afectación de derechos en contravención a garantías fundamentales como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.
Tales circunstancias obligan a este Tribunal Colegiado en primer término a realizar una minuciosa revisión del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de objetos; es así como de acuerdo al contenido de decisión identificada con el número 3198, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otras cosas estableció lo siguiente:
"…esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)
Es claro el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al señalar el trámite que debe darse a solicitudes formuladas en el marco del desarrollo del proceso penal, relativas a la devolución de objetos incautados; en primer lugar, la Sala Constitucional indica que nuestro texto penal en sus artículos 311 y 312, actualmente artículos 292 y 294, establecen un mandato para el representante del Ministerio Público, debiendo éste efectuar la devolución de aquellos objetos colectados en el marco de la fase investigativa y que no resulten necesarios para su desarrollo, pudiendo solicitarla quien alegue derechos sobre los mismos ante retardo en su entrega; de la misma manera se expresa, que el procedimiento a seguir para la resolución de las solicitudes que en este particular se realicen, serán resueltos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, debiendo aplicarse en consecuencia, lo previsto en su artículo 607, el cual prevé:
"…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (…)”.
Llevado a cabo análisis de esta disposición en concatenación al criterio de la Sala Constitucional, sentado mediante la citada decisión identificada con el número 3198, es obligante para los Tribunales Penales en Funciones de Control abrir dicha articulación, sólo cuando se estime necesario esclarecer algún hecho; toda vez que con tal formalidad deberá cumplirse únicamente en el caso de que varias personas, soliciten la devolución de un mismo bien, debiendo destacarse que conforme criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la convocatoria de audiencias no establecidas en la ley, constituye violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso (Vid. Sentencia 1737, emanada de la Sala Constitucional, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), Expediente 03-0817, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
En el caso bajo estudio observan quienes aquí deciden, que el Tribunal A Quo si bien prescindió de la audiencia convocada en el artículo transcrito, en atención al contenido de decisión identificada con el número 3198, del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al existir un solo solicitante del bien, sin embargo, hizo una interpretación parcializada del artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se observa de las actuaciones que integran el presente asunto, que posterior a la recepción del escrito de solicitud de entrega de vehículo efectuada por el impugnante, el Juez de la recurrida no ordenó notificar al Ministerio Público para dar contestación a tal pedimento, conforme a lo previsto en la referida norma de acuerdo a la cual "…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente..” Para que así una vez cumplida con tal formalidad emitir su decisión, conforme al postulado general del derecho contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 775 y 794 del Código Civil conforme al criterio sentado en la Sentencia N° 3198, de la Sala Constitucional.
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación el contenido de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan al tenor siguiente:
Artículo 174:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, no se encuentra ajustado a derecho, al haber prescindido de la notificación al Ministerio Público para dar contestación a la solicitud formulada por el recurrente, lo que conlleva a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal, antes transcritos.
Es así como con base en los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a las exigencias establecidas en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo subrayarse que la nulidad de la decisión no implica que deba dictar esta Alzada como lo solicita el impugnante, la emisión de un pronunciamiento propio respecto de la solicitud formulada, cuando lo procedente es la reposición de la causa al estado en el cual el Juzgado de Control libre notificación a la representación del Ministerio Público, a los fines de que de contestación al pedimento efectuado por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.089.307, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 154.840, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo con las características siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: 147 GLS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACA: AEI393, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD147A0000411826, SERIAL DE MOTOR: 1223760. SEGUNDO Se declara LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión recurrida dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación, emita pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por el recurrente, con prescindencia del vicio advertido por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal debiendo previamente librar notificación a la representación del Ministerio Público, a los fines de que de contestación al pedimento efectuado por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ., en atención al contenido de decisión número 3198, del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de agosto de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006790
ASUNTO : RP01-R-2015-000732
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.089.307, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 154.840, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo con las características siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: 147 GLS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACA: AEI393, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD147A0000411826, SERIAL DE MOTOR: 1223760.
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 1 y 5 del artículo 339 (439) del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y a las que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Indica el recurrente, que la decisión dictada por el A Quo, le causa un gravamen irreparable, toda vez que no le permite disfrutar del bien, ocasionándole un daño a su patrimonio; igualmente, manifiesta, que la recurrida no consideró, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que consta de autos que es poseedor de buena fe, acreditándolo con el certificado de registro de vehículo original, no siendo controvertida su originalidad.
Posteriormente el apelante hace referencia al artículo 181 numeral 5 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, señalando que en el mismo no se configura la presunción de falsedad en relación a los documentos de registros o de los seriales de identificación, e indica que ha sido criterio jurisprudencial la afirmación que en los casos en los cuales se presenten dudas en torno a la identificación de los seriales y exista un poseedor de buena fe, se debe hacer entrega del vehiculo peticionado, en ese sentido transcribe un fragmento de la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes sede San Carlos, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), número HG212015000128, en el asunto penal número HP21-R-2015-000065.
Sobre la base del análisis de la jurisprudencia en referencia realiza a su favor las siguientes consideraciones:
1. La adquisición del vehículo fue de forma lícita tal como se desprende de autenticación de documento por ante la notaria.
2. La existencia del registro original inserto al expediente.
3. La no existencia en el expediente de ningún otro elemento de convicción que permita presumir que el vehículo pertenece a otra persona.
4.- El perjuicio moral y material causado al apelante, ya que su medio de transporte y sostén se ve afectado.
5.- La no existencia de otra solicitud en relación con el vehículo señalado.
Arguye el impugnante, que la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción en sus motivos y refiriendo de falsa la afirmación del Tribunal A Quo, al pronunciarse acerca de la veracidad de los seriales de carrocería, calificando de ilógica y contradictoria la afirmación que hace el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná cuando refiere que los seriales de identificación del motor son originales y que no hay duda en relación a lo dicho en la chapa identificadora del chasis y luego concluye que el mismo presenta los seriales falsos.
Destaca el apelante que al folio tercero del asunto principal, cursa experticia realizada a la aludida chapa identificadora con serial 00411826, que la misma se corresponde con la numeración del chasis que aparece en el certificado de registro de vehículo inserto a las actas, resultando en su opinión falsa la afirmación del A Quo, al calificar de falso los seriales de carrocería del vehículo requerido.
Sobre la base de tales consideraciones el recurrente indica, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en el primero de los casos incurrió en contradicción e ilogicidad, al infringir lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y; con respecto a lo segundo manifiesta que existe incongruencia de la recurrida al no pronunciarse sobre la petición de la solicitud del vehículo en deposito, en contravención del artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente, se anule la decisión recurrida y que se ordene la devolución del vehículo, o en su defecto le sea otorgado en custodia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa a los folios 34 al 36 de la causa, escrito consignado por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 5.089.307, debidamente asistido por el abogado WILMER FUENTES SIFONTES, titular de la Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.424.266, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 154.840, con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 17-Nro 04, Sector 03, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, entrega de vehículo en los siguientes términos:
‘Ahora bien, el artículo 181.5 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, el legislador deja detrás la figura de presunción de falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación, refiriéndose a que debe demostrarse la falsedad de los mismos, y es reiterada la opinión de que demostrada prime facie la propiedad del bien procede su entrega. En este sentido traigo a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001. Expediente N° 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J,. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas…. ‘De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho” (subrayado del peticionario).
Ciudadano Juez, la placa identificadora de la carrocería con serial 00411826 se desprendió por el uso y paso del tiempo, razón por la cual me permito consignarla junto con este escrito para su valoración, la cual pido me sea devuelta junto con la entrega del vehículo objeto de este asunto.
En consecuencia, solicito con el debido respeto, se ordene me sea devuelto directamente el vehículo de mi propiedad, Marca FIAT, Año y Modelo 1981. Clase SUTOMOVIL, Placa AEI393, Serial carrocería 9BD147A0000411826, SERIAL NOTOR (Sic) 1223760, MODELO 147 GLS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, Color ROJO, o en su defecto se me otorgue la custodia del mismo comprometiéndome a presentarlos cuando sea requerido. Pido, se admita la presente solicitud y sea sustanciada conforme a derecho’.
En base a la solicitud planteada, observa este Tribunal que el presente proceso tiene inicio en fecha 18 de noviembre de 2014, de acuerdo a acta policial que cursa a los folios 04 al 05 de la causa, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) DAIVY JOSE RODRIGUEZ BOADA, en la que deja constancia qu (sic) nf (sic) echa (sic) 17-11-2014, se presentó el ciudadano Angel(sic) Elías González, Titular de la Cédula de Identidad Nro 24.414.889, solicitando inspección a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPÓ COUPE, MARCA FIAT, PLACA AEI393, CLOR ROJO, AÑO 1981, MODELO 147 GLS, SERIAL DE CARROCERIA 9BD147A0000411826, SERIAL DE MOTOR 1223760, practicándole inspección técnica a los seriales del referido vehículo, resultando que el mismo presentaba la chapa de identificación desprendida y el serial de carrocería suplantado (FALSO). De igual manera, cursa al folio 12 de la causa, experticia Nro 9700-174-V-289-15, practicado por el funcionario JAIRO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas(sic) al referido vehículo en la que deja constancia que la chapa de carrocería fue retirada de su lugar de origen por lo que se determina DESINCORPORADA. El serial indentificativo (sic) del orden de producción de la unidad, identificado con los dígitos alfanuméricos 0654837, se encuentra ORIGINAL-INCORPORADO, dejándose constancia que el mismo no le corresponde a la referida unidad. Presenta serial de motor, identificado con los dígitos alfanuméricos, 1223760, se encuentra ORIGINAL. Además de las actuaciones antes mencionadas que han sido realizadas al vehículo solicitado, observa que cursa a los folios 01 al 03 de la causa, experticia de reconocimiento de seriales, practicada al vehículo solicitado, por el experto (CPNB) DAIVY JOSE RODRIGUEZ BOADA, en la que se concluye que la chapa de identificación se encuentra desprendida (DESINCOPORADA), El serial de motor se encuentra en su estado (ORIGINAL); y el serial de carrocería se encuentra suplantado (FALSO).
Por otra parte, se verifica al folio 16 del presente asunto, certificado de registro de vehículo 23730730, a nombre del ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.089.307, referente a un vehículo serial de carrocería 9BD147A0000411826, placa AEI393, MARCA FIAT, SERIAL DE MOTOR 1223760, MODELO 147 GLS, AÑO 1981, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR; por otra parte, este Juzgado verifico(sic) el contenido del sobre que cursa al folio 37 de la causa, en el que el solicitante consignó anexo a la solicitud una chapa identificativa (sic) de seriales de un vehículo. Ahora bien, pese a que cursan en actas tanto el certificado de registro de vehículo a nombre del solicitante, así como una chapa de metal identificativa(sic) de seriales, no es menos cierto que de las actuaciones que se han adelantado en el presente asunto a los fines de determinar el estado de los seriales identificativos (sic) de dicho vehículo, se acredita que los mismos presentan irregularidades, pues no es solo como lo afirma el solicitante que el vehículo presenta desprendimiento de la chapa identificadora de la carrocería, pues que(sic) de acuerdo con las experticias que cursan a los folios 01 al 03 de la causa, concluye que la chapa de identificación se encuentra desprendida (DESINCOPORADA), y pese a que el serial de motor se encuentra en su estado original, el serial de carrocería se esta suplantado (FALSO), por otra parte al folio 12 de la causa, se evidencia de la experticia Nro 9700-174-V-289-15, que la chapa de carrocería fue retirada de su lugar de origen por lo que se determina DESINCORPORADA, como lo afirma el solicitante y lo cual no esta en dudas, sin embargo, señala dicha actuación que el serial indentificativo (sic) del orden de producción de la unidad, identificado con los dígitos alfanuméricos 0654837, se encuentra ORIGINAL-INCORPORADO, dejándose constancia que el mismo no le corresponde a la referida unidad.
De allí que, que el vehículo solicitado ha sido objeto de varias experticias de reconocimiento de seriales y todas concluyen que el mismo aparte (sic) de tener la chapa identificativa (sic) del chasis desincorporada, cuestión que ya ha sido explicada por el solicitante y no esta en dudas, presenta además irregularidades en los seriales identificativos, circunstancia ésta que hace concluir a este Tribunal que el certificado de registro de vehículo que cursa al folio 16 de la causa, no determina de manera inequívoca que se trate del mismo vehículo que fue objeto de experticias, por cuanto este Juzgador considera que es imposible determinar que el vehículo retenido sea realmente el vehículo que se solicita, y al existir dudas sobre la propiedad del mismo por irregularidad en sus seriales identificativos, este Tribunal estima que existe dudas en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien requerido.
Por otra parte, es propicio citar parte del contenido de sentencia N° 3198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales: “Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
De allí que, luego de estudiar detalladamente las presentes actuaciones se concluye que resultó imposible determinar los derechos el vehículo solicitado a favor del solicitante, pues el documento en que fundamente su petición como lo es el certificado de registro de vehículo identifica a un vehículo siendo que el sometido a experticia presenta los seriales identificativos falsos, de acuerdo a experticias antes identificadas lo que imposibilita individualizar que dicho vehículo es propiedad del solicitante, considerando este Juzgador que ante tales circunstancias la presente solicitud debe ser declarada declarar sin Lugar, como en efecto así se declara.
Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPÓ COUPE, MARCA FIAT, PLACA AEI393, CLOR ROJO, AÑO 1981, MODELO 147 GLS, SERIAL DE CARROCERIA 9BD147A0000411826, SERIAL DE MOTOR 1223760, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 5.089.307, debidamente asistido por el abogado WILMER FUENTES SIFONTES, titular de la Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.424.266, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 154.840, con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 17-Nro 04, Sector 03; en consecuencia SE NIEGA DICHA ENTREGA. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad”. (Subrayado del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, -plenamente identificados en autos- interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (… )5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Inicia el recurrente su exposición indicando que el fallo del Juzgado de mérito le causa un gravamen irreparable, ya que el bien mueble (vehículo automotor) fue adquirido de buena fe para su provecho familiar y la negativa de entrega del mismo lo priva a él y a su familia de la posibilidad de disfrutarle y le causa un perjuicio a su patrimonio.
Resalta además el impugnante, que la decisión sub. examine, adolece del vicio de contradicción en sus motivos, señalando de falsa la afirmación del Tribunal A Quo, en torno a la autenticidad de los seriales de carrocería, calificando como ilógica y contradictoria la afirmación de la recurrida cuando en la misma se refiere que los seriales de identificación del motor son originales y que no hay duda en relación a lo dicho en la chapa identificadora del chasis y luego concluye que el mismo presenta falsedad en los seriales
En ese orden de ideas, refiere que al folio tres del asunto principal, cursa experticia realizada a la aludida chapa identificadora con serial 00411826, indicando que la misma se corresponde con la numeración del chasis que aparece en el certificado de registro de vehiculo inserto a las actas, resultando en su opinión falsa la afirmación del A Quo, cuando califica como falso los seriales de carrocería del vehiculo requerido.
En opinión del recurrente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, con su decisión incurrió en el primero de los casos en el vicio de contradicción e ilogicidad, al infringir lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y; con respecto a lo segundo manifiesta que existe incongruencia de la recurrida al no pronunciarse sobre la petición de la solicitud del vehículo en deposito, en contravención del artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recapitulando tenemos que el recurrente ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, para formular su denuncia, interpone el presente Recurso contra el fallo impugnado, de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal, siendo uno de los supuestos invocados el contenido en el numeral 1 de la aludida norma, conforme al cual son apelables las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, sin hacer alusión al motivo por el cuál considera que la decisión objeto de impugnación puede ser consideradas como aquellas que ponen fin al proceso o hace imposible su continuación,
Examinados los alegatos del impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman, que el recurso interpuesto por el apelante, en torno a la denuncia planteada dentro del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos razonados para su ejercicio, limitándose única y exclusivamente a mencionar el numeral 1 de la norma in comento, omitiendo argumentar de forma precisa, clara y circunstanciada la naturaleza de la decisión recurrida, lo que supone un notorio desacierto, pues no determina el motivo conforme al cual considera que la decisión proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, ha de ser considerada como una sentencia que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, y menos aún entró a considerar que en el proceso penal, en materia de devolución de objetos, las decisiones que acuerden o nieguen su entrega, son fallos dictados en el marco de la utilización del procedimiento supletorio o residual, contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; aplicable a todo incidencia procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, que no tienen asignado un procedimiento ordinario.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación sobre la base del aludido numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en relación al numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en lo atinente a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, debe este Tribunal Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:
La expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es así como este Tribunal Colegiado observa, que el punto central del disenso del apelante con el fallo dictado por el Juzgado de mérito, lo constituye la posibilidad de daño al patrimonio del solicitante del vehículo, por cuanto se le priva de la posibilidad de disfrutar de un bien adquirido de buena fe para su provecho y el de su familia, lo que además le causa un perjuicio a su patrimonio.
Sobre la base de la consideraciones jurisprudenciales y doctrinales desarrollada en párrafos anteriores por este Tribunal Colegiado, a los fines de analizar los requisitos de procedibilidad, para la admisión, sustanciación, y resolución del recurso; relacionados con la denuncia del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realizada una minuciosa revisión de los recaudos que integran el presente asunto, pudo constatarse una vez mas, que el recurrente más allá de genéricamente aducir que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable, sobre su patrimonio, no realiza el impugnante ningún tipo de razonamiento concreto sobre de qué forma la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable, sobre la base de qué pruebas se sustenta el mismo, ni en qué consiste éste, obviando de la misma forma, demostrarle a esta Alzada el por qué considera que el presunto gravamen es irreparable.
De esto se infiere, que hay ausencia de motivación en cuanto a la denuncia relativa al supuesto gravamen irreparable exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; siendo que ante la falta de una debida fundamentación, debe desecharse la denuncia formulada por el impugnante; y declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto conforme al numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Prosiguiendo el examen de las denuncias formuladas por el recurrente, observa quienes aquí deciden que además el apelante ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, plantea vicios de motivación de la sentencia, los cuales engloba dentro de los supuestos del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo nuevamente en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo, al proponer simultáneamente contra un mismo fallo, las dos modalidades del recurso de apelación; vale decir; la apelación de autos y la apelación de sentencia, sin atender a los parámetros exigidos por el legislador en lo referente al ejercicio de los medios de impugnación. Toda vez que uno y otro tienen oportunidades procesales distintas, teniendo una y otra modalidad del recurso, plazos para su fundamentación y contestación distintos, según se trate de apelación de autos o de sentencias.
Ahora bien, en base a las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Colegiado observa que en el caso de marras, el recurrente, utiliza de manera indistinta los artículos 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sin atender a la oportunidad procesal sobre la cual es aplicado uno y otro dispositivo legal, lo que trae como consecuencia la omisión por parte del apelante de dar trámite correcto al recurso de apelación, siendo el trámite correcto en el caso sub. examine, el contenido en el artículo 439 toda vez que se trata de una decisión interlocutoria dictada con ocasión a la solicitud de entrega de un vehículo y no de una sentencia definitiva o de una sentencia con fuerza de definitiva, contra las cuales resultan aplicables las causales contenidas en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.
Es preciso acotar que en el caso de marras, esta mala técnica recursiva, perjudica al propio apelante, ya que omite cumplir con la carga que le impone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y le dificulta a quienes aquí deciden poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia por lo que en consecuencia se debe declarar INFUNDADA la denuncia del presente Recurso de Apelación, sustentado en el numeral 2 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que NO le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, considera necesario EXAMINAR DE OFICIO, la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, al estimar que en el fallo objeto de impugnación, se aprecia la afectación de derechos en contravención a garantías fundamentales como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.
Tales circunstancias obligan a este Tribunal Colegiado en primer término a realizar una minuciosa revisión del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de objetos; es así como de acuerdo al contenido de decisión identificada con el número 3198, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otras cosas estableció lo siguiente:
"…esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)
Es claro el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al señalar el trámite que debe darse a solicitudes formuladas en el marco del desarrollo del proceso penal, relativas a la devolución de objetos incautados; en primer lugar, la Sala Constitucional indica que nuestro texto penal en sus artículos 311 y 312, actualmente artículos 292 y 294, establecen un mandato para el representante del Ministerio Público, debiendo éste efectuar la devolución de aquellos objetos colectados en el marco de la fase investigativa y que no resulten necesarios para su desarrollo, pudiendo solicitarla quien alegue derechos sobre los mismos ante retardo en su entrega; de la misma manera se expresa, que el procedimiento a seguir para la resolución de las solicitudes que en este particular se realicen, serán resueltos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, debiendo aplicarse en consecuencia, lo previsto en su artículo 607, el cual prevé:
"…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (…)”.
Llevado a cabo análisis de esta disposición en concatenación al criterio de la Sala Constitucional, sentado mediante la citada decisión identificada con el número 3198, es obligante para los Tribunales Penales en Funciones de Control abrir dicha articulación, sólo cuando se estime necesario esclarecer algún hecho; toda vez que con tal formalidad deberá cumplirse únicamente en el caso de que varias personas, soliciten la devolución de un mismo bien, debiendo destacarse que conforme criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la convocatoria de audiencias no establecidas en la ley, constituye violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso (Vid. Sentencia 1737, emanada de la Sala Constitucional, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), Expediente 03-0817, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
En el caso bajo estudio observan quienes aquí deciden, que el Tribunal A Quo si bien prescindió de la audiencia convocada en el artículo transcrito, en atención al contenido de decisión identificada con el número 3198, del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al existir un solo solicitante del bien, sin embargo, hizo una interpretación parcializada del artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se observa de las actuaciones que integran el presente asunto, que posterior a la recepción del escrito de solicitud de entrega de vehículo efectuada por el impugnante, el Juez de la recurrida no ordenó notificar al Ministerio Público para dar contestación a tal pedimento, conforme a lo previsto en la referida norma de acuerdo a la cual "…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente..” Para que así una vez cumplida con tal formalidad emitir su decisión, conforme al postulado general del derecho contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 775 y 794 del Código Civil conforme al criterio sentado en la Sentencia N° 3198, de la Sala Constitucional.
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación el contenido de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan al tenor siguiente:
Artículo 174:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, no se encuentra ajustado a derecho, al haber prescindido de la notificación al Ministerio Público para dar contestación a la solicitud formulada por el recurrente, lo que conlleva a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal, antes transcritos.
Es así como con base en los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a las exigencias establecidas en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo subrayarse que la nulidad de la decisión no implica que deba dictar esta Alzada como lo solicita el impugnante, la emisión de un pronunciamiento propio respecto de la solicitud formulada, cuando lo procedente es la reposición de la causa al estado en el cual el Juzgado de Control libre notificación a la representación del Ministerio Público, a los fines de que de contestación al pedimento efectuado por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.089.307, asistido por el Abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 154.840, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo con las características siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: 147 GLS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACA: AEI393, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD147A0000411826, SERIAL DE MOTOR: 1223760. SEGUNDO Se declara LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión recurrida dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación, emita pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por el recurrente, con prescindencia del vicio advertido por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal debiendo previamente librar notificación a la representación del Ministerio Público, a los fines de que de contestación al pedimento efectuado por el ciudadano ERASMO MARCELINO RUIZ., en atención al contenido de decisión número 3198, del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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