REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004506
ASUNTO : RP01-R-2015-000708

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el abogado Douglas José Rivero Farias, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, defensor de la ciudadana ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, titular de la cédula de identidad número 25.467.790, en contra de la decisión publicada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se le Condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años y ocho (08) meses de prisión, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 Ejusdem, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la ciudadana MARIALES CORRALES.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad, en tal sentido, examinados como han sido los recaudos remitidos a este Tribunal de Alzada, se impone la realización de las consideraciones siguientes:

Se observa de la lectura del cómputo cursante al folio doce (12), del presente asunto que la Secretaria deja constancia de los días transcurridos desde la fecha en la cual el abogado defensor se dio por notificado de la publicación del texto integro de la sentencia definitiva (sin hacer alusión a la data de ésta), vale decir; desde el día ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) y la fecha de interposición del Recurso de Apelación, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), sin que conste de las actuaciones resultas de boletas de notificación ni escrito alguno que de constancia que efectivamente el recurrente se dio por notificado expresamente del fallo.

Igualmente observa este Tribunal Colegiado, que en escrito de fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), -cursante a los folios 17 y 18 de las actuaciones- el apelante abogado Douglas José Rivero Farias, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia Penal Ordinario de la ciudadana ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, solicita en razón de que su patrocinada fue trasladada a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros, estado Guárico, por autorización de un ente administrativo sin que la Sentencia hubiese adquirido firmeza y obstaculizando la publicación de la sentencia para que puedan correr los lapsos procesales y así ejercer el recurso de apelación de sentencia definitiva, que su patrocinada sea trasladada a la Jurisdicción (territorio) del Tribunal de Primera Instancia, a los fines de ser impuesta de la publicación del texto integro de la Sentencia, observándose de las actuaciones auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), - folio 33 de las actuaciones- dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, que este órgano acordó el traslado de la referida ciudadana, ordenándose en el mismo auto, la remisión inmediata del recurso a este Tribunal de Alzada, sin haber verificado previamente el cumplimiento a tal mandato de traslado, ni el acto de imposición del texto de la sentencia de la encartada de marras.

Vale la pena destacar, que en las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se observó que no cursa tampoco boleta de notificación, y por ende resulta del emplazamiento al Ministerio Público relacionadas con el recurso de marras, cercenándose a la Vindicta Pública su posibilidad de hacer uso a su facultad de dar contestación o no al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, esto de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto quienes aquí deciden observan: que en el Libro Cuarto, Título Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, aparece consagrado el trámite que los Tribunales de Primera Instancia deben dar a los recursos que se interpongan contra las decisiones judiciales y, concretamente, en el Capítulo II, se halla el procedimiento a seguir en materia del recurso de apelación contra sentencia definitiva, preceptuando el artículo 445, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión, o publicado su texto íntegro, cuando el juez difiera la redacción de la misma por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.
Merece la pena resaltar que esta norma por ser de estricto orden público, para su protección ha sido objeto de análisis por parte de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quienes han señalado que en lo concerniente al lapso de interposición de los recursos lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, bajo ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol estableció:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” (Subrayado y negritas nuestras)

Posteriormente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 306 de fecha 1° de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA en cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva determinó:

“(omissis)
…debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal….el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya en impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes del proceso.
En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal. …”. (sic. Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión con carácter vinculante número 5063, del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño dejó sentado:

(OMISSIS)
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:
‘A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’. Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)’.
(...)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(...)
En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)”.

Por otro lado, debe destacar esta Alzada, que los lapsos procesales son considerados como de orden público, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de decisión identificada con el número 208, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dictaminó:

“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.

Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

En atención a las reglas determinadas en las sentencias ut supra transcritas asi como en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que en el presente caso, que el Tribunal de la recurrida, al cierre del Juicio Oral y Público dictó el dispositivo del fallo y acordó diferir el texto íntegro de la sentencia conforme a la parte in fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, dicho Juzgado publicó la sentencia fuera de ese lapso legal, -vale la pena señalar: el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)-; imponiéndose del contenido de la decisión a todas las partes exceptuando a la ciudadana acusada ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, y a su defensor técnico, por circunstancias ajenas al Tribunal como lo fue el cambio de sitio de reclusión ordenado por un ente administrativo; apreciándose que si bien el Despacho Judicial tomó en consideración la advertencia realizada por la actual defensa de la encartada en torno a la no notificación efectiva de la acusada, ordenó su traslado hasta esta circunscripción, pero simultáneamente ordenó el Tribunal la remisión de las actuaciones a la Alzada, sin esperar el resultado del traslado de la imputada para la imposición del fallo que previamente prescribió.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente descritas, la ausencia de notificación e imposición antes referida hace nulos todos los actos realizados con posterioridad al auto de fecha 03 de noviembre de dos mil quince (2015) con el cual se ordena la remisión del recurso de apelación signado RP01-R-2015-000708, donde figura como acusada ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, por cuanto hay ausencia de un elemento esencial que la ley establece como requisito fundamental o esencial de validez como lo es la ausencia de traslado de la acusada a la sede del tribunal, a los fines de imponerla del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación aún no ha debido comenzarse a contar, y por ende, no producirán ningún efecto válido, correspondiendo al órgano jurisdiccional aún de oficio dictar la correspondiente la nulidad absoluta, que se decreta ante la existencia de un acto que no tiene posibilidad de saneamiento, debido a que transgrede normas que protegen el orden público.

En el asunto sub -examine, a criterio de este Tribunal Colegiado la falta de la imposición de la sentencia condenatoria a la encartada de autos, no puede ser convalidada puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, como lo es su derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la sanción de culpabilidad que pesa en su contra, y aún cuando el abogado Douglas José Rivero Farias, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, hizo uso de su derecho a recurrir, tal situación no convalida la falta de imposición, apartándose la Jueza A Quo, del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, al no imponerla debidamente del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), hallándose así viciados de nulidad absoluta, los actos que ordenaron la remisión del presente asunto a esta Corte de Apelaciones, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del mismo texto adjetivo penal

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, se ordena reponer la causa al estado en que se impongan a la acusada ciudadana ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, del texto integro de la sentencia de culpabilidad y se deje transcurrir de manera integra los lapsos establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización de la interposición del Recurso de Apelación y su contestación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes indicado, para el trámite respectivo Y ASÍ SE DECIDE .

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el auto con el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, ordenó la práctica del cómputo para ejercer el recurso de apelación y el auto de remisión del medio de impugnación, sin haberse cumplido el trámite de imposición personal de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, con la cual se le condenó a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: COAUTORA DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 Ejusdem, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la ciudadana MARIALES CORRALES. SEGUNDO: Se REPONE el proceso al estado en el cual la acusada sea impuesta del texto integro de la sentencia de culpabilidad, previo traslado de la misma, a fin de que posteriormente, se deje transcurrir de manera integra los lapsos establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización de la interposición del Recurso de Apelación y su contestación.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004506
ASUNTO : RP01-R-2015-000708

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el abogado Douglas José Rivero Farias, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, defensor de la ciudadana ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, titular de la cédula de identidad número 25.467.790, en contra de la decisión publicada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se le Condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años y ocho (08) meses de prisión, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 Ejusdem, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la ciudadana MARIALES CORRALES.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad, en tal sentido, examinados como han sido los recaudos remitidos a este Tribunal de Alzada, se impone la realización de las consideraciones siguientes:

Se observa de la lectura del cómputo cursante al folio doce (12), del presente asunto que la Secretaria deja constancia de los días transcurridos desde la fecha en la cual el abogado defensor se dio por notificado de la publicación del texto integro de la sentencia definitiva (sin hacer alusión a la data de ésta), vale decir; desde el día ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) y la fecha de interposición del Recurso de Apelación, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), sin que conste de las actuaciones resultas de boletas de notificación ni escrito alguno que de constancia que efectivamente el recurrente se dio por notificado expresamente del fallo.

Igualmente observa este Tribunal Colegiado, que en escrito de fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), -cursante a los folios 17 y 18 de las actuaciones- el apelante abogado Douglas José Rivero Farias, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia Penal Ordinario de la ciudadana ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, solicita en razón de que su patrocinada fue trasladada a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros, estado Guárico, por autorización de un ente administrativo sin que la Sentencia hubiese adquirido firmeza y obstaculizando la publicación de la sentencia para que puedan correr los lapsos procesales y así ejercer el recurso de apelación de sentencia definitiva, que su patrocinada sea trasladada a la Jurisdicción (territorio) del Tribunal de Primera Instancia, a los fines de ser impuesta de la publicación del texto integro de la Sentencia, observándose de las actuaciones auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), - folio 33 de las actuaciones- dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, que este órgano acordó el traslado de la referida ciudadana, ordenándose en el mismo auto, la remisión inmediata del recurso a este Tribunal de Alzada, sin haber verificado previamente el cumplimiento a tal mandato de traslado, ni el acto de imposición del texto de la sentencia de la encartada de marras.

Vale la pena destacar, que en las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se observó que no cursa tampoco boleta de notificación, y por ende resulta del emplazamiento al Ministerio Público relacionadas con el recurso de marras, cercenándose a la Vindicta Pública su posibilidad de hacer uso a su facultad de dar contestación o no al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, esto de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto quienes aquí deciden observan: que en el Libro Cuarto, Título Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, aparece consagrado el trámite que los Tribunales de Primera Instancia deben dar a los recursos que se interpongan contra las decisiones judiciales y, concretamente, en el Capítulo II, se halla el procedimiento a seguir en materia del recurso de apelación contra sentencia definitiva, preceptuando el artículo 445, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión, o publicado su texto íntegro, cuando el juez difiera la redacción de la misma por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.
Merece la pena resaltar que esta norma por ser de estricto orden público, para su protección ha sido objeto de análisis por parte de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quienes han señalado que en lo concerniente al lapso de interposición de los recursos lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, bajo ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol estableció:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” (Subrayado y negritas nuestras)

Posteriormente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 306 de fecha 1° de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA en cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva determinó:

“(omissis)
…debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal….el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya en impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes del proceso.
En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal. …”. (sic. Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión con carácter vinculante número 5063, del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño dejó sentado:

(OMISSIS)
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:
‘A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’. Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)’.
(...)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(...)
En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)”.

Por otro lado, debe destacar esta Alzada, que los lapsos procesales son considerados como de orden público, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de decisión identificada con el número 208, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dictaminó:

“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.

Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

En atención a las reglas determinadas en las sentencias ut supra transcritas asi como en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que en el presente caso, que el Tribunal de la recurrida, al cierre del Juicio Oral y Público dictó el dispositivo del fallo y acordó diferir el texto íntegro de la sentencia conforme a la parte in fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, dicho Juzgado publicó la sentencia fuera de ese lapso legal, -vale la pena señalar: el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)-; imponiéndose del contenido de la decisión a todas las partes exceptuando a la ciudadana acusada ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, y a su defensor técnico, por circunstancias ajenas al Tribunal como lo fue el cambio de sitio de reclusión ordenado por un ente administrativo; apreciándose que si bien el Despacho Judicial tomó en consideración la advertencia realizada por la actual defensa de la encartada en torno a la no notificación efectiva de la acusada, ordenó su traslado hasta esta circunscripción, pero simultáneamente ordenó el Tribunal la remisión de las actuaciones a la Alzada, sin esperar el resultado del traslado de la imputada para la imposición del fallo que previamente prescribió.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente descritas, la ausencia de notificación e imposición antes referida hace nulos todos los actos realizados con posterioridad al auto de fecha 03 de noviembre de dos mil quince (2015) con el cual se ordena la remisión del recurso de apelación signado RP01-R-2015-000708, donde figura como acusada ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, por cuanto hay ausencia de un elemento esencial que la ley establece como requisito fundamental o esencial de validez como lo es la ausencia de traslado de la acusada a la sede del tribunal, a los fines de imponerla del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación aún no ha debido comenzarse a contar, y por ende, no producirán ningún efecto válido, correspondiendo al órgano jurisdiccional aún de oficio dictar la correspondiente la nulidad absoluta, que se decreta ante la existencia de un acto que no tiene posibilidad de saneamiento, debido a que transgrede normas que protegen el orden público.

En el asunto sub -examine, a criterio de este Tribunal Colegiado la falta de la imposición de la sentencia condenatoria a la encartada de autos, no puede ser convalidada puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, como lo es su derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la sanción de culpabilidad que pesa en su contra, y aún cuando el abogado Douglas José Rivero Farias, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, hizo uso de su derecho a recurrir, tal situación no convalida la falta de imposición, apartándose la Jueza A Quo, del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, al no imponerla debidamente del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), hallándose así viciados de nulidad absoluta, los actos que ordenaron la remisión del presente asunto a esta Corte de Apelaciones, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del mismo texto adjetivo penal

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, se ordena reponer la causa al estado en que se impongan a la acusada ciudadana ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, del texto integro de la sentencia de culpabilidad y se deje transcurrir de manera integra los lapsos establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización de la interposición del Recurso de Apelación y su contestación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes indicado, para el trámite respectivo Y ASÍ SE DECIDE .

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el auto con el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, ordenó la práctica del cómputo para ejercer el recurso de apelación y el auto de remisión del medio de impugnación, sin haberse cumplido el trámite de imposición personal de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEÓN, con la cual se le condenó a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: COAUTORA DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 Ejusdem, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la ciudadana MARIALES CORRALES. SEGUNDO: Se REPONE el proceso al estado en el cual la acusada sea impuesta del texto integro de la sentencia de culpabilidad, previo traslado de la misma, a fin de que posteriormente, se deje transcurrir de manera integra los lapsos establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización de la interposición del Recurso de Apelación y su contestación.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA