REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2016
205º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000478
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 17 de Julio de 2015, mediante la cual ACORDÓ la solicitud de cambio de calificación penal en la causa seguida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“En fecha 09/06/2014, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) realizaban el servicio de requisa a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA AVILA GUZMAN, quien se encontraba saliendo de los calabozos de ese Instituto Policial ya que estaba de visita, al momento de ser requisada, le incautaron la cantidad de: dieciséis mil seiscientos noventa bolívares (16.690 Bs. ) en billetes de circulación nacional, al preguntarle acerca del dinero la ciudadana manifestó que se lo habían entregado en los calabozos para llevarlos a la parte de afuera ya que lo estaban esperando, quedando en ese acto detenida y puesta a la orden de esta representación Fiscal.
Así las cosas, ante esos hechos esta Representación Fiscal dio inicio a la investigación a los fines de esclarecer los hechos up supra narrados, acordando el inicio de la investigación penal por considerar que tales hechos hacen presumir la comisión de un delito, siendo necesario para ésta Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción, establecer todas las circunstancias que pudieran influir en su Calificación, responsabilidad de los autores y demás participes.
En ese sentido, esta Representación Fiscal, a los fines de constatar los hechos, recabo los elementos de convicción y prueba suficientes para encuadrar la conducta de la imputada en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,…..
Así las cosas, como elementos de convicción y prueba, fueron consignadas conjuntamente con la acusación:
ACTA POLICIAL, de fecha 09/06/2014, suscrita por la funcionaria María Cabello adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,…
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro 029, de fecha 10/06/2014, suscrita por el funcionario JOSÉ ESPARRAGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, realizada a los billetes de circulación nacional incautados a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AVILA GUZMÁN…
COPIAS CERTIFICADAS DL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y ROL DE GUARDIA, de la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 06/06/2014. Folio veintinueve (29)….
EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, Nro 9700-263-1606-13, de fecha 12/12/2014, realizada a ejemplares con apariencia de Facturas consignadas por la ciudadana Imputada de Autos….
OFICIO, Nro 305-14 de fecha 18/12/2014 suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante el cual informa que dentro de los calabozos de se Centro de Coordinación Policial NO FUNCIONA NINGÚN TIPO DE BODEGA donde se empleen los privados de libertad….
INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE, de fecha 23/01/2015, realizado por los funcionarios Alexander Rengel y Zuleidy Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Sucre….
Estos elementos de convicción y prueba, son suficientes para estimar que la conducta de la imputada encuadra en el tipo Penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto tal y como lo exige la norma, al momento de su detención, la imputada se encontraba saliendo de los calabozos de ese Instituto Policial luego de una visita, y al momento de ser requisada, le incautaron la cantidad de; dieciséis mil seiscientos noventa bolívares (16.690 Bs.) en billetes de circulación nacional, al preguntarle acerca del dinero la ciudadana manifestó que lo habían entregado en los calabozos para llevarlos a la parte de afuera ya que lo estaban esperando.
Vemos entonces, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AVILA, fue detenida por el hecho de poseer una cantidad de dinero, la cual había sido extraída del interior de los calabozos de la comandancia de la Policía del Estado, a sabiendas de que provenían directa o indirectamente de una actividad ilícita, ya que según la normativa interna de ese organismo policial, no esta permitida la circulación de dinero entre los privados de libertad y sus visitantes ni mucho menos la constitución de comercios internos, como lo intento hacer ver la imputada al momento de su detención.
Ahora bien, el Juzgador estimo que no se configuró el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por considerar que el Ministerio Público no logró reunir suficientes elementos de convicción para soportar la referida calificación, estimando que por el contrario se pudo vincular a la imputada con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 Código Penal, no obstante, se observa que el Tribunal Quinto de Control al momento de acordar el cambio de calificación se limita a señalar que el Ministerio Público no logró individualizar la conducta de la imputada, que no obtuvo elementos suficiente para encuadrar su conducta en el tipo Penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y que solo bastó una diligencia o escrito consignado por el abogado privado de la imputada que no se encuentra suscrita por ésta, sin tomar en cuenta los demás medios de prueba que fueron consignados conjuntamente con la acusación.}
En este sentido, es evidente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, sino a los simples señalamientos antes indicados.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció….
(…)
Asimismo señala la Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación…
(…)
En atención a ello, considera esta Representación Fiscal preciso indicar que es un deber fundamental, el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario da como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento, contraria a los principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada. De lo anterior se evidencia, que existe una carencia de valoración que no impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir su decisión.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciación”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallo que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y mas aun cuando el mismo trae como consecuencia el fin del proceso o su imposible continuación.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Sea Admitido y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO…DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE,…mediante la cual acordó la solicitud de cambio de Calificación Penal realizada por la defensa Pública y estimo una nueva calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,…desestimando la calificación propuesta por esta Representación Fiscal en el escrito de acusación por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,…y en consecuencia acordando la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en contra de la imputada, MARÍA ALEJANDRA AVILA,…y en su lugar sea ordenada la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, en este mismo Circuito Judicial , y por ante un Tribunal de Control distinto del que la pronunció, y que sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas por medios ilícitos y son útiles para el descubrimiento de la verdad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso a la imputada, MARIA ALEJANDRA AVILA por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ,…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Julio de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…“Como punto previo: este tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada, y que fue atribuida por el Ministerio Público en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Es preciso acotar que durante la fase de investigación el Ministerio Público tuvo la oportunidad que le permite el código orgánico procesal penal, y la constitución para que durante la fase de investigación, con los elementos y diligencias de investigación, debiera individualizar la conducta o comportamiento de esta ciudadana en el hecho objeto de la investigación. Se observa que cursa un acta policial cursante al folio 2, suscrita por la funcionaria actuante, en la que deja constancia expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo le fue encontrado en poder de la imputada el dinero presuntamente incautado en poder de esta ciudadana y si bien dicha ciudadana manifestó que se lo habían entregado en los calabozos, también es cierto que no se le tomó entrevista a dicha ciudadana para recabar la información concerniente que dieran lugar a realizar acto de investigación, que le permitiera al Ministerio Público al delito de Legitimación de Capitales, sólo bastó para la vindicta pública una diligencia o escrito consignado ante el Ministerio Público, por el Abogado privado, quien ejercía la defensa parta esa fecha (31-07-2014), cursante al folio 46 de la única pieza procesal, la cual no se encuentra suscrita o avalada por la mencionada ciudadana, “solo” la suscribió su abogado defensor. Estima este Juzgador que el Ministerio Público, no acreditó en los autos si la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, actuó por si o por interpuesta persona. En razón de estas circunstancia y siendo que el Art 264 del COPP, faculta al Juez para que en ejerció del Control Jurisdiccional, el resguardo de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la eficacia procesal establecidos en los Artículos 26, 49, y 257 Constitucional, como principios fundamentales de la administración de justicia, es por que este tribunal en resguardo de esa garantía, en concordancia con el Art 13 de la norma adjetiva penal y 2 constitucional, al estimar que la vindicta pública no encuadró la conducta de la imputada de autos a la norma penal; es por lo que se considera que le asiste la razón a la defensa en su petición, por lo que se acoge la solicitud de la defensa y modifica la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a esta ciudadano al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico; visto que se ha modificado la calificación jurídica, esta representación del Ministerio Público, se reserva el lapso de ley a los fines de ejercer los recursos correspondiente; asimismo dejo constancia que la suscripción de la presente acta, no implica el conocimiento y la aceptación de las medidas suspensión condicional del proceso, toda vez que considera que se está en presencia del delito de Legitimación de Capitales y que de conformidad con el articulo 43 del COPP el mismo esta excepcionado de este procedimiento. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone” En este momento como lo es la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad que tiene este tribunal, tal como lo establece del 333 del COPP, que el Juez tiene facultad de cambiar la calificación jurídica, ello en relación con el artículo 264 de la misma norma, que le permite al Juez toma el Control Judicial; por otro lado tenemos que el Juez tiene autonomía, ha mostrado este juzgador ser garantista del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que en ejerciendo del control judicial, general y refuerza las instituciones del Estado. En este caso los Tribunales de justicia. Es Todo. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 09 junio del 2014, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 145 al 155 de la presente causa penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: se mantiene la libertad de la imputada., CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusada, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a la hoy acusada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos para la imposición de la pena, pero si admitir para la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 358 de la misma norma. Vista la manifestación de la imputada se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: Ciudadano Juez, como ya le indiqué esta representación del Ministerio Público, se reserva el lapso de ley a los fines de ejercer los recursos correspondiente; asimismo dejo constancia que la suscripción de la presente acta, no implica el conocimiento y la aceptación de las medidas suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone” Ciudadano juez, visto la admisión por parte de mi defendida, solicito sea impuesta de un servicio comunitario, tal y como lo establece el artículo 358 del COPP. Es Todo. Este Tribunal, impone a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.069, natural de Cumaná, nacida en fecha 21-10-90, soltera, de oficio estudiante, hija de Mary Guzmán y Jesús Ávila, residenciada en Boca de sabana, Calle cardonal, casa S/N°, a 4 casas del Sr. Chiquito, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-320.07.64, a cumplir trabajo comunitario ante el Consejo Comunal, ubicado en el sector de Cardonal 2, Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés del Estado Sucre; por un lapso de Ocho (8) meses, ante el mencionado Consejo Comunal, debiendo coordinar con los representantes del mismo el trabajo comunitario a realizar. Por lo que se ordena librar oficio a Consejo comunal informándole de lo decidido, así como el deber que tienen de comunicar al tribunal una vez concluido la actividad comunitaria. E igualmente se le impone de la obligación de no incurrir en hechos similares que dieron lugar a este proceso. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.069, natural de Cumaná, nacida en fecha 21-10-90, soltera, de oficio estudiante, hija de Mary Guzmán y Jesús Ávila, residenciada en Boca de sabana, Calle cardonal, casa S/N°, a 4 casas del Sr. Chiquito, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-320.07.64, a cumplir trabajo comunitario ante el Consejo Comunal, ubicado en el sector de Cardonal 2, Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés del Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir trabajo comunitario, por el lapso de Ocho (8) meses, ante el Consejo Comunal, sector de Cardonal 2, Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés del Estado Sucre debiendo coordinar con los representantes del mismo el trabajo comunitario a realizar. Se ordena librar oficio a Consejo comunal informándole de lo decidido, así como el deber que tienen de comunicar al tribunal una vez concluido la actividad comunitaria. E igualmente se le impone de la obligación de no incurrir en hechos similares que dieron lugar a este proceso. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:25 P.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En el escrito recursivo interpuesto por la representación de la Vindicta Pública, el mismo fundamentalmente alega el cambio de calificación jurídica que el juzgador A Quo dió a los hechos, apartándose de esa manera de la calificación jurídica dada por ese Despacho a los mismos, es decir el Tribunal consideró como calificación el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, mientras que la acusación fiscal versaba sobre la calificación de Legitimación de Capitales, por parte de la imputada de autos.
Al mismo tiempo el Ministerio Publico, al considerar que la misma no está conforme a derecho, considera que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por no establecerse en ella las razones de hecho y derecho en las cuales se basó para fundamentar la misma, sino que realizó simples señalamientos, y con ello considera se evidencia una carencia de valoración para deducir el fundamento de su decisión.
Para resolver esta Alzada los planteamientos expresados por el recurrente de autos, los cuales abarcan, desde el cambio de calificación jurídica, la inmotivación alegada, y más allá observan quienes aquí deciden una admisión de los hechos con una suspensión del proceso, con respecto a la cual manifiesta quien recurre que no está permitida su aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario, oportuno y concordante hacer los pronunciamientos y argumentaciones siguientes:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de las facultades al juzgador en esta etapa procesal de Control, que puede este atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
Ahora bien, como sabemos, la finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
Es en esta etapa donde se materializa el control de la acusación, sea a través del control de la existencia de los requisitos formales de la misma tendientes a su admisibilidad, lo denominado control formal; sea a la revisión por parte del juez de control de los requisitos de fondo de esa acusación, denominado control material, para poder establecerse si la misma contiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados.
Es decir, el legislador faculta ampliamente al juzgador de control para realizar el cambio de calificación jurídica, y establecer una distinta a la formulada por el Ministerio Público.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio esbozado en la Sentencia Nº 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-517 de fecha 07/02/2011, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual analiza la Competencia del Juez de control en la fase intermedia, así como también la Circunstancia en la que opera el cambio de calificación jurídica en audiencia preliminar, en los términos siguientes:
A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. ...(omisis)... No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas….
(…)
Esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público.
(…)
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
(…)
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
(…)
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.(Resaltado Nuestro).
Habiéndose desarrollado el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal, es necesario resaltar que con respecto a la institución procesal, referida al cambio de calificación jurídica, debe indefectiblemente entenderse que, el Juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en la fase de juicio oral, en virtud de una nueva calificación o de la figura de la ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce el control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, no con ello debe entrar bajo ningún aspecto a realizar funciones propias de la fase de Juicio Oral y Público, entendiéndose en consecuencia que la facultad conferida legalmente al Juez de Control, no puede considerarse como una potestad o prerrogativa ilimitada, por el contrario, el evitar entrar al conocimiento del fondo de la controversia se estaría ante la presencia de un muro de contención, que, precisamente evita que el juez de la fase intermedia (control), se extralimite y en consecuencia invada la esfera competencial del juez de juicio.
Es así como al revisar y analizar la motivación y fundamentación que el juzgador de Control tuvo para el cambio de calificación jurídica decretada como lo fue el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, podemos leer a los folios 195 al 198 del Anexo remitido a esta Alzada, específicamente a los folios 196 y 197 lo siguiente:
“OMISSIS”:
Como punto previo: este tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada, y que fue atribuida por el Ministerio Público en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Es preciso acotar que durante la fase de investigación el Ministerio Público tuvo la oportunidad que le permite el código orgánico procesal penal, y la constitución para que durante la fase de investigación, con los elementos y diligencias de investigación, debiera individualizar la conducta o comportamiento de esta ciudadana en el hecho objeto de la investigación. Se observa que cursa un acta policial cursante al folio 2, suscrita por la funcionaria actuante, en la que deja constancia expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo le fue encontrado en poder de la imputada el dinero presuntamente incautado en poder de esta ciudadana y si bien dicha ciudadana manifestó que se lo habían entregado en los calabozos, también es cierto que no se le tomó entrevista a dicha ciudadana para recabar la información concerniente que dieran lugar a realizar acto de investigación, que le permitiera al Ministerio Público al delito de Legitimación de Capitales, sólo bastó para la vindicta pública una diligencia o escrito consignado ante el Ministerio Público, por el Abogado privado, quien ejercía la defensa parta esa fecha (31-07-2014), cursante al folio 46 de la única pieza procesal, la cual no se encuentra suscrita o avalada por la mencionada ciudadana, “solo” la suscribió su abogado defensor. Estima este Juzgador que el Ministerio Público, no acreditó en los autos si la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, actuó por si o por interpuesta persona. En razón de estas circunstancia y siendo que el Art 264 del COPP, faculta al Juez para que en ejerció del Control Jurisdiccional, el resguardo de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la eficacia procesal establecidos en los Artículos 26, 49, y 257 Constitucional, como principios fundamentales de la administración de justicia, es por que este tribunal en resguardo de esa garantía, en concordancia con el Art 13 de la norma adjetiva penal y 2 constitucional, al estimar que la vindicta pública no encuadró la conducta de la imputada de autos a la norma penal; es por lo que se considera que le asiste la razón a la defensa en su petición, por lo que se acoge la solicitud de la defensa y modifica la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a esta ciudadano al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Se observa entonces que el juzgador no fue claro al considerar las razones que originaron el cambio de calificación jurídica, no indicando las circunstancias por las cuales consideró que el Ministerio Público no encuadró la conducta de la imputada de autos en la norma penal referida en la calificación presentada, no expresa además las circunstancias y razonamientos por los cuales consideró que existen elementos de convicción suficientes en los cuales su pudiera subsumir la presunta participación de la imputada en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y no en el delito de Legitimación de Capitales, limitándose a expresar que se acoge a la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, no quedando establecido de manera clara y acreditada las razones que tuvo el juzgador A Quo para proceder al cambio de la calificación jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la inmotivaciòn contenida en las decisiones emitidas:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
De lo anterior se infiere que al no establecer el Juzgador A Quo de forma clara y concisa las razones lógicas que orientaron el cambio de calificación jurídica realizado, no encontramos ante la ausencia de motivación que sustenten la decisión asumida por el Tribunal, en el sentido de que resulta indispensables para las partes en el proceso conocer los argumentos de hecho y de derecho que sustenten las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Acorde con la apreciación anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
El cambio de calificación realizada por el Juzgador condujo a la admisión parcial de la acusación fiscal, y trajo como consecuencia jurídica, inherente al derecho propio de la defensa, la admisión de los hechos.
Al respecto de esta figura de Admisión de los Hechos, es importante tener presente que la misma se refiere, y está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica que presentara el Ministerio Público, como ha sucedido en el presente caso.
Recordemos brevemente que, el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la persecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como si lo están: el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios. Su función es la misma, poner fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal”, que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de poner término a la causa penal. El origen de la Admisión de los Hechos se fundamenta en la figura del “ plea guilty, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlo en otros juicios.
Es así como el Juez de Control tiene la facultad de establecer, dentro de su autonomía y mediante el uso de una adecuación típica, una calificación jurídica distinta a la planteada por el Ministerio Público, lo que puede, como en el presente caso traer como consecuencia la admisión de los hechos.
Es importante entonces resaltar, tomàndo en cuenta lo afirmado por el recurrente de autos, refiriéndose a esta admisión de los hechos, para lo cual solicita la acusada de autos, la suspensión del proceso, que como ha quedado expuesto en parágrafos anteriores de igual manera pone fin al proceso, considerando que la calificación jurídica que a los hechos ha dado el Ministerio Público es de aquellas que son excepcionadas de esta posibilidad de ser otorgada esa suspensión del proceso solicitada. Olvidando quien recurre, que la admisión de los hechos ha sido efectuada posterior al cambio de calificación jurídica realizado por el juzgado0r A Quo, lo cual no se corresponde con figura excepcionada alguna, lo cual hace procedente la suspensión declarada, como inherente a delitos tenidos como menos graves.
Esta figura procesal forma parte de una medida de política criminal y de administración de justicia, celeridad procesal, concediéndose como beneficio por la admisión de los hechos, en la cual o a través de la cual no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la responsabilidad, por lo cual no tiene los mismos efectos que la figura establecida en el artículo 376 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como este Tribunal Colegiado considera que el juzgador no fue claro en relación al cambio de calificación jurídica, resultando la misma inmotivada por cuanto el pronunciamiento decretado por el Tribunal de la causa, no cumple con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.” y visto que las consideraciones sobre las cuales emitió su pronunciamiento no son diáfanas en relación a los motivos por los que realizado el cambio la calificación presentada por el Ministerio Publico de Legitimación de Capitales a el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. De allí que la consecuencia jurídica al recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Vindicta Pública no puede ser otro, en criterio de quienes aquí decidimos que ANULAR el fallo dictado, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, por el Juez Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que sea redistribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad, todo ello de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la misma condición jurídica de la imputada de autos. ASÍ SE DECLARA
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, le asiste la razón a el recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, mediante la cual ACORDÓ la solicitud de cambio de calificación penal en la causa seguida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁVILA GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: Se Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para que sea distribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva Audiencia de Preliminar, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad.
Publíquese. Regístrese.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/JPA/LEM.
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