REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 7 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000255
ASUNTO: RP11-P-2016-000255


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO (ADMISIÓN DE HECHOS)

Celebrada de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2016-000255, seguido a los imputados VICTOR ALFONZO GALLEGO MONTES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera imputo al ciudadano RONALD JOSÉ ESPINOZA VILLARROEL, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, concatenado con e artículos 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONZO GALLEGO MONTES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera imputo al ciudadano RONALD JOSÉ ESPINOZA VILLARROEL, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, concatenado con e artículos 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/01/2016, ACTA DE INVESTIGACIÒN, de fecha 21/01/2016, cursante al folio 01 al 10, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia que: recibieron denuncia la cual se explica: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, se recibe llamada telefónica de una persona quien dijo ser y llamarse, Jose Daniel Rodríguez, titular de la cédula de identidad numero V-17.546.951, manifestando que quería denunciar que en una de las tiendas comerciales del centro Comercial Galería, en su planta baja, ubicado en la calle Carabobo, diagonal a la Alcaldía del Municipio Bermúdez, se encuentra un local de una persona de nacionalidad colombiana, y que el mismo mantenía en venta y en exhibición un equipo celular tipo Telepatria 2, por un monto de setenta mil bolívares (70,000 Bs) el cual está por encima del precio que estipula la empresa movilnet, ya que este es un producto que el Estado esta Subsidiado para ayudar al pueblo; en vista de esta situación se le indico a la persona en cuestión que debía trasladarse hasta la Sede de este Despacho, con la finalidad de formalizar la respectiva denuncia, indicándonos el mismo no tener inconveniente, cortando la llamada telefónica; seguidamente, procedió a notificarle al Jefe de esta Base Territorial, Comisario Jefe Ysmael Lozada, a quien le explique de manera detallada de la información recibida, quien me ordenó que me comisionara hasta el lugar y verificara la información obtenida; por lo que procedí a constituirme en comisión en compañía de los Funcionarios, INSPECTORES JEFE JOSE MAITA, JULIO BRACHO, SUB INSPECTOR FROILAN OSUNA Y DETECTIVE GABRIEL LOPEZ, en la unidad radio patrulla identificada, marca Land Cruiser color negro, sin placas visible, hacia el centro comercial Galería, donde iniciamos un recorrido por el lugar, ingresando en los locales de venta y servicio técnico de equipos celulares, logrando ubicar un local denominado surtiaccesorios Carúpano, donde ingresamos y procedimos a identificarnos como Funcionarios de estos Servicios, solicitando al propietario del local, indicándonos los empleados que no se encontraba para el momento de nuestra visita, e identificándose como Igor Figueroa Gomes y Thaimys Rosal, titulares de la cedula de identidad números V-16.843.882 y V-16.842.728, seguidamente, procedimos hacer un chequeo visual en la vitrina de exhibición logrando avistar un equipo celular de color gris, procediendo a preguntarle a los empleados del local sobre la marca del mismo, indicándonos que se trata de un equipo celular TELEPATRIA 2, indagándole sobre el costo del mismo, manifestando que el precio del equipo era de setenta mil bolívares (70.000 Bs), por lo cual se le procedió a explicar de las irregularidades que se estaban cometiendo en ese local por la comercialización con sobreprecio de ese equipo celular, por lo cual se le solicito la factura de compra del equipo y la autorización emanada de la empresa del Estado de telefónica celular MOVILNET, donde le permitía la venta de esos equipos, indicando no poseer dichos documentos, indicándole que iban a ser objeto de una inspección en lugar, solicitándole que realizaran llamada telefónica al propietario del local con el fin de que estuviera presente durante la inspección, haciéndonos conocimiento los empleado que el propietario del local se llama Jose Fabián Ramírez Montes, y que el mismo se encontraba de viaje en su país Colombia, por lo que los empleados realizaron respectiva llamada al ciudadano encargado del comercio Víctor Alfonso Gallegos, quien manifestó encontrarse en la ciudad de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, en vista de esta situación se procedió a realizar la inspección en presencia de los empleados en cuestión, incautando el móvil que se encontraba visible en la vitrina del local, siendo un celular con su respectiva caja, marca Vtelca Modelo Telepatria color gris, serial de IMEI 866592022153356, continuando con la revisión minuciosa en las áreas del local, no logrando ubicar mas equipos del misma marca ni ningún otro perteneciente al Estado Venezolano, seguidamente en entrevista con el primero de los empleados mencionados, nos manifestó que anteriormente el encargado del local habían adquirido un total de veinte (20) equipos celulares de la misma marca y modelo, pero que ya habían sido comercializados y solo quedaba ese equipo celular, y que en ese día él iba a tratar de obtener otros equipos celulares en el estacionamiento que se encontraba adyacente al local comercial, situación que nos dio indicio de sospecha porque el mismo anteriormente había manifestado mediante llamada telefónica que se encontraba en la ciudad de puerto la cruz, observando una actitud nerviosa en los empleados luego de haber manifestado esa información; en vista de esta situación le solicitamos la características físicas y identificación del encargado del local y de la persona responsable de venderle de los equipos celulares marca TELEPATRIA 2, indicándonos que el encargado del local se llama Víctor Alfonso Gallegos, y es una persona de baja estatura, de color de piel blanca, pelo castaño, contentura normal, y la persona que le vende dicho equipos se llama Ronald Espinoza, y de estatura en unos centímetros más alto que Víctor Gallegos, de color de piel blanco, contextura gruesa, de cabello castaño; una vez obtenida dicha información, procedimos a realizar varios recorridos en los alrededores del sector, logrando ubicar en estacionamiento del centro comercial paseo colon, ubicado en la calle Carabobo de la ciudad de Carúpano, tres personas de las cuales dos mantenían las mismas características que anteriormente nos habían indicado los empleados del local comercial objeto de inspección, en vista de esta situación, de acuerdo a los establecido en el articulo número 119 del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de actuación policial), y tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, previa identificación como funcionarios de este Despacho procedimos a solicitarle que nos mostraran la documentación de identidad de los mismos, mostrando el primer ciudadano una cédula de nacionalidad colombiana a nombre del ciudadano: Víctor Alfonso Gallego, numero 1.045.019.284, y un pasaporte numero AN574124, indicándonos ser el encargado de la tienda surti accesorios Carúpano, luego el segundo en cuestión nos presento una cédula de identidad a nombre de Ronald Jose Espinoza, signada con el número V- 16.841.826, logrando percatarnos que los nombres de estos dos ciudadanos correspondían con los datos objetos de búsqueda, seguidamente el tercer ciudadano, presento una cédula de identidad a nombre de: Hugo Jose Rodríguez, signada con el numero V- 13.923.285, quien indico ser transeúnte del lugar, por lo cual se le solicito la colaboración en ser testigo del procedimiento a realizar, indicándonos nos tener ningún inconveniente en prestar su colaboración, por lo cual le indicamos a los dos primero ciudadanos en cuestión que si mantenían entre sus pertenencias, algún arma de fuego u objeto de interés criminalístico para la investigación, respondiéndonos que no, por lo cual se indico que de acuerdo a lo establecido en el artículo números 191 del Código Orgánico Procesal Penal iban a ser objeto de una inspección de personas, logrando ubicar en un bolso de color negro tipo bandolera que mantenía colgado en su cuerpo el ciudadano Ronald Jose Espinoza, , un equipo celular en su caja, marca Vtelca Modelo Telepatria color gris, serial de IMEI 866592024127820, a quien se le pregunto sobre la documentación del mismo indicando no poseerla para el momento, de igual manera, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón se le incauto, un (01) equipo celular marca Huawei, modelo Y600, serial IMEI: 353235043342927, de igual forma, realizándole la revisión corporal al ciudadano Víctor Alfonso Gallego, logrando incautarle en su bolsillo delantero derecho de su pantalón, un (01) equipo celular marca Samsung, modelo GTI9500, serial numero SSN:-19500GSMH, seguidamente se le solicito la documentación del equipo celular marca Vtelca Modelo Telepatria color gris, serial de IMEI 866592022153356, que se encontraba dentro de las instalaciones del local comercial surti accesorios Carúpano, indicándonos no poseerla; en vista del hallazgo encontrado, de acuerdo con lo establecido en el articulo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos hacerle conocimiento de los derechos del imputado, procediendo a identificarlos plenamente de la siguiente manera: (01) VICTOR ALFONSO GALLEGO MONTES, CEDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA 1045019284, FECHA DE NACIMIENTO: 14-05-1989, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN BASICO, NACIDO EN COLOMBIA, EN EL SANTUARIO ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MADRE: MARTHA OFELIA MONTES Y PADRE: JUAN MANUEL GALLEGO, CON DIRECION DE DOMICILIO EN EL SANTUARIO ANTIOQUIA, BARRIO VEREDA LAS CRUCES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN CALIDAD DE ALQUILADO, EN LA CIUDAD DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, EN LA CALLE CARABOBO, EDIFICIO 1700, ADYACENTE A LA PLAZA COLON, FRENTE A LA ENTIDAD BANCARI5A BOD, TELÉFONO FIJO CANTV NUMERO: 0294-3322185, TELEFONO CELULAR NUMERO: 0424-822.66.21, TELEFONO ALTERNATIVO: 0414-803.97.55, CORREO ELECTRONICO: VIALGAMO19@GMAIL.COM,; y (02) RONALD JOSE ESPINOZA VILLARROEL, CEDULA DE IDENTIDAD V-16.841.826, FECHA DE NACIMIENTO: 21-09-1983, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN BASICO, NACIDO VENEZUELA, CARUPANO ESTADO SUCRE, MADRE: NANCY CATALINA ESPINOZA VILLARROEL Y PADRE: ROMULO LEZAMA, CON DIRECION DE DOMICILIO, EN LA CIUDAD DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, EN LA CALLE CALVARIO, CASA NUMERO NUEVE, ARRIBA DE MULTIHOGAR, ADYACENTE A CANTV, TELÉFONO MOVIL NUMERO: 0426-.437.22.67, motivo por el cual fueron traslados todos los involucrados hasta la sede de nuestro Despacho; donde una vez en nuestra oficina le preguntamos al primero de los identificados, sobre la manera de haber conseguido el equipo celular marca Vtelca Modelo Telepatria, indicándonos que el ciudadano Ronald Espinoza, se había apersonado a su local ofreciéndole veinte equipos de esa marca y modelo, un lote de diez en el mes de diciembre del año 2015 y otro en el mes de enero del año 2016, por un precio de cincuenta y dos mil bolívares (52.000 Bs), y que solo le quedaba ese equipo, en vista de eso; procedimos a pregúntale al ciudadano Ronald Espinoza, sobre las maneras como había adquirido esos equipo y si poseía factura de los mismo, respondiendo que no poseía factura y que esos equipos se los había entregado su prima Hipmar Contreras y el Ciudadano Jesús Caruto, quienes son dueño de la empresa Inversiones ConCar C.A, ubicada en la calle Carabobo, frente al ateneo Luis Mariano Rivera, de esta misma ciudad, la cual funciona como centro de comunicación comunal agencia autorizada de la empresa movilnet, y motivo por el cual la empresa Estadal le otorgo cierta cantidad de equipos para que realicen jornadas de ventas, pero ellos me han vendido en varias oportunidades equipos celulares por un monto de diecisiete mil bolívares (17.000 bs) cada uno para yo venderlo a un precio más elevado para ayudarme porque tiene una infante; asimismo, indicándonos que aun en la parte del depósito de la oficina de la empresa, posee algunos equipos, en vista de esta situación, y motivado a que el local comercial se encuentra adyacente al lugar de la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, se hace necesario aplicar una inspección como una medida urgente y necesaria en la investigación a fin de evitar que sustraigan los equipos que se presumen se encuentren en el área de depósito, motivo por el cual, me comisione hasta el lugar en cuestión, en compañía de los mismo funcionarios y unidades vehiculas antes mencionada, una vez adyacente al lugar de los hechos, procedimos a ubicar dos (02) transeúntes que caminaban en los alrededores del sector, a quienes previa identificación como Funcionarios de estos Servicios, le solicitamos la colaboración para que nos sirviera de testigos presencial de la inspección que íbamos a realizar, quienes accedieron de manera voluntaria y quedaron identificado de la siguiente manera: (01) EDUARDO YAGHMOUR, titular de la Cédula de Identidad número V-23.945.041, Y (02) VICTOR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-24.715.797, seguidamente continuamos hasta nuestro destino, donde tocamos la puerta del local comercial, donde previa identificación como Funcionarios de estos Servicios y fuimos atendido por los ciudadanos Leonel Alfredo Moya y Jessica Nazareth Contreras Espinoza, titulares de la cédulas de identidad números V-21.010.052, y V-25.286.346 respectivamente, a quienes previa identificación como funcionarios de este Despacho, le explicamos de manera detallada el motivo de nuestra presencia, indicándonos los empleados que los propietarios de la empresa los ciudadanos Jesús Caruto y Hipmar Contreras, se encontraban de viaje en la ciudad de Maracay, por lo cual se procedió a efectuarle llamada telefónica e informarle que de manera detallada de los motivos de nuestra presencia en su local, seguidamente se procedió a dar inicio a las inspección en presencia de los ciudadanos testigos, donde se logro ubicar, fijar y colectar distribuidos en diferentes lugares de la habitación en el área del depósito del local en cuestión, el siguiente material: Ciento Cuarenta y cuatro (144) Antenas UHF para recepción de TV Digital Abierta, fabricado en material metálico y material sintético, sin seriales visible, donde se puede leer en su caja de empaque que posee una longitud de Ochocientos (800) milímetro; ciento cuarenta (140) decodificadores de televisión Digital Abierta de Color negro, Sin marca visible seriales números: TDA2013060831, TDA2013060832, TDA2013060833, TDA2013060834, TDA2013060835, TDA2013060836, TDA2013060837, TDA2013060838, TDA2013060839, TDA2013060840, TDA2013060901, TDA2013060902, TDA2013060903, TDA2013060904, TDA2013060905, TDA2013060906, TDA2013060907, TDA2013060908, TDA2013060909, TDA2013060910, TDA2013060171, TDA2013060172, TDA2013060173, TDA2013060174, TDA2013060175, TDA2013060176, TDA2013060177, TDA2013060178, TDA2013060179, TDA2013060180, TDA2013066641, TDA2013066642, TDA2013066643, TDA2013066644, TDA2013066645, TDA2013066646, TDA2013066647, TDA2013066648, TDA2013066649, TDA2013066650, TDA2013051211, TDA2013051212, TDA2013051213, TDA2013051214, TDA2013051215, TDA2013051216, TDA2013051217, TDA2013051218, TDA2013051219, TDA2013051220, TDA2013062421, TDA2013062422, TDA2013062423, TDA2013062424, TDA2013062425, TDA2013062426, TDA2013062427, TDA2013062428, TDA2013062429, TDA2013062430, TDA2013085451, TDA2013085452, TDA2013085453, TDA2013085454, TDA2013085455, TDA2013085456, TDA2013085457, TDA2013085458, TDA2013085459, TDA2013085460, TDA2013053311, TDA2013053312, TDA2013053313, TDA2013053314, TDA2013053315, TDA2013053316, TDA2013053317, TDA2013053318, TDA2013053319, TDA2013053320, TDA2013051181, TDA2013051182, TDA2013051183, TDA2013051184, TDA2013051185, TDA2013051186, TDA2013051187, TDA2013051188, TDA2013051189, TDA2013051190, TDA2013053011, TDA2013053012, TDA2013053013, TDA2013053014, TDA2013053015, TDA2013053016, TDA2013053017, TDA2013053018, TDA2013053019, TDA2013053020, TDA2013081811, TDA2013081812, TDA2013081813, TDA2013081814, TDA2013081815, TDA2013081816, TDA2013081817, TDA2013081818, TDA2013081819, TDA2013081820, TDA2013076781, TDA2013076782, TDA2013076783, TDA2013076784, TDA2013076785, TDA2013076786, TDA2013076787, TDA2013076788, TDA2013076789, TDA2013076790, TDA2013086541, TDA2013086542, TDA2013086543, TDA2013086544, TDA2013086545, TDA2013086546, TDA2013086547, TDA2013086548, TDA2013086549, TDA2013086550, TDA2013060741, TDA2013060742, TDA2013060743, TDA2013060744, TDA2013060745, TDA2013060746, TDA2013060747, TDA2013060748, TDA2013060749, TDA2013060750, asimismo, treinta y cuatro (34) equipos celulares distribuidos de la siguiente manera: 1.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Blanco, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui+ Y221-U03, Serial Número J6TBBBA550532041, Serial de IMEI 865247025672354, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca Sandisk de 4 GB; 2.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Blanco, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui+ Y221-U03, Serial Número J7TBBBA550521598, Serial de IMEI 865247025749921, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001103445926, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca Sandisk de 4 GB; 3.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Blanco, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui+ Y221-U03, Serial Número J7TBBBA550533956, Serial de IMEI 865247025767790, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001490031107, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca Sandisk de 4 GB; 4.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Blanco, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui+ Y221-U03, Serial Número J7TBBBA542040879, Serial de IMEI 865247024657067, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001098017839, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca Sandisk de 4 GB; 5.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Blanco, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui+ Y221-U03, Serial Número J7TBBBA542008080, Serial de IMEI 865247024661986, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001105170407, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca Sandisk de 4 GB; 6.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Blanco, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui+ Y221-U03, Serial Número J7TBBBA550503156, Serial de IMEI 865247025637753, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001105171975, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca Sandisk de 4 GB; 7.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Blanco, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui+ Y221-U03, Serial Número J7TBBBA550517397, Serial de IMEI 865247025538449, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001511197598, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca Sandisk de 4 GB; 8.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Negro, Marca Orinoquia, Modelo Auyantepui Y210, Serial Número S5EBY14013011168, Serial de IMEI 268435463315031983; 9.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Blanco, Marca VTELCA, Modelo Caribe 4, Serial Número 1151600201400499, Serial de IMEI 862867020837315 signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110542293, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca Sandisk de 8 GB; 10.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500497, Serial de IMEI 866592024062746, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 11.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500130, Serial de IMEI 866592024059072, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001103448854, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 12.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500214, Serial de IMEI 866592024059916, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001103448698, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 13.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151810501500243, Serial de IMEI 866592021402796, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001103448995, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 14.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151820501500481, Serial de IMEI 866592021413173, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001103449076, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 15.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151830501500771, Serial de IMEI 866592021436075, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540925, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 16.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151830501500400, Serial de IMEI 866592021432363, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540941, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 17.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151830501500253, Serial de IMEI 866592021430896, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540982, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 18.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500518, Serial de IMEI 866592024062951, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540859, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 19.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151830501500402, Serial de IMEI 866592021432389, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540958, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB;- 20.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151830501500252, Serial de IMEI 866592021430888, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540917, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 21.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151830501500772, Serial de IMEI 866592021436083, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540966, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 22.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151830501500405, Serial de IMEI 866592021432413, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540909, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 23.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151830501500406, Serial de IMEI 866592021432421, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540933, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 24.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151830501500254, Serial de IMEI 866592021430904, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540974, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 25.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500162, Serial de IMEI 866592024059395, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540800, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 26.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500157, Serial de IMEI 866592024059346, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540818, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB; 27.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500244, Serial de IMEI 866592024060211, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540891, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB;28.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500246, Serial de IMEI 866592024060237, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540842, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB.-29.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500328, Serial de IMEI 866592024061052, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540875, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB.- 30.-Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500228, Serial de IMEI 866592024060054, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540883, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB..-31.-Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500165, Serial de IMEI 866592024059429, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540867, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB.- 32.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500517, Serial de IMEI 866592024062944, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540826, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB.- 33.-Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1152290101500163, Serial de IMEI 866592024059403, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540834, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB.- 34.- Un (01) Teléfono Móvil Celular, Color Gris, Marca VTELCA, Modelo BLADE L2, Serial Número 1151830501500774, Serial de IMEI 866592021436109, signado con su respectiva tarjeta SIM de la Empresa Movilnet, Serial 8958060001110540990, contentivo en su interior de una (01) memoria extraíble Marca ZTE de 8 GB.; seguidamente, se procedió a solicitar la documentación que avalara la permanencia de esa mercancía en esa agencia autorizada de movilnet, haciéndonos entrega de una serie de facturas donde se reflejan todos los seriales IMEI de los equipos recibidos en esa agencia, las cuales quedaron distribuida de la siguiente manera: Factura según número de Control 00-04920747 de fecha 04/11/2015; Factura según número de Control 00-05450084 de fecha 04/11/2015; Factura según número de Control 00-04920746 de fecha 04/11/2015; Factura según número de Control 00-04920745 de fecha 04/11/2015; Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado según número de Comprobante 20151100000101de fecha 16/11/2015; Factura según número de Control 00-05450083 de fecha 04/11/2015; Factura según número de Control 00-05450120 de fecha 05/11/2015; Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado según número de Comprobante 20151100000100de fecha 06/11/2015; Factura según número de Control 00-05485894 de fecha 05/11/2015; Factura según número de Control 00-047725533 de fecha 06/11/2015; Factura según número de Control 00-04920811 de fecha 06/11/2015; Factura según número de Control 00-05490649 de fecha 06/11/2015; Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado según número de Comprobante 20151100000102 de fecha 16/11/2015; Factura según número de Control 00-04951731 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-04951728 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-05388972 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-049517730 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-05493968 de fecha 23/11/2015; Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado según número de Comprobante 20151200000112de fecha 08/12/2015; Factura según número de Control 00-05388973 de fecha 12/11/2015; Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado según número de Comprobante 20151100000110de fecha 30/12/2015; Factura según número de Control 00-05485773 de fecha 14/11/2015; Factura según número de Control 00-05207773 de fecha 18/11/2015; Factura según número de Control 00-05207774 de fecha 18/11/2015; Factura según número de Control 00-05179229 de fecha 20/11/2015; Factura según número de Control 00-05179230 de fecha 20/11/2015; Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado según número de Comprobante 20151100000108de fecha 27/11/2015; Factura según número de Control 00-04920359 de fecha 26/10/2015; Factura según número de Control 00-04772534 de fecha 06/11/2015; Factura según número de Control 00-04951758 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-04951757 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-04951756 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-04951725 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-04951724 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-04951726 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-04951727 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-04951723 de fecha 12/11/2015; Factura según número de Control 00-04908575 de fecha 13/11/2015; Factura según número de Control 00-04908578 de fecha 13/11/2015; Factura según número de Control 00-04908579 de fecha 04/11/2015; Factura según número de Control 00-04908576 de fecha 13/11/2015; Factura según número de Control 00-04908577 de fecha 13/11/2015; Factura según número de Control 00-04944432 de fecha 13/11/2015; Factura según número de Control 00-04944474 de fecha 14/11/2015; Factura según número de Control 00-05485772 de fecha 10/11/2015; Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado según número de Comprobante 20151100000107de fecha 27/11/2015; Factura según número de Control 00-05324446 de fecha 27/10/2015; Factura según número de Control 00-04793300 de fecha 31/10/2015; Factura según número de Control 00-05492496 de fecha 31/10/2015; Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado según número de Comprobante 20151100000105de fecha 18/11/2015; Factura según número de Control 00-05324447 de fecha 27/10/2015; Factura según número de Control 00-05324449 de fecha 27/10/2015; Factura según número de Control 00-05324448 de fecha 27/10/2015; Factura según número de Control 00-05324445 de fecha 27/10/2015; Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado según número de Comprobante 20151100000104de fecha 18/11/2015; Factura según número de Control 00-05485189 de fecha 31/10/2015; Factura según número de Control 00-05327860 de fecha 03/11/2015; Factura según número de Control 00-05492583 de fecha 03/11/2015; Factura según número de Control 00-05452705 de fecha 03/11/2015; Factura según número de Control 00-04908266 de fecha 04/11/2015; Factura según número de Control 00-04908267 de fecha 04/11/2015; Factura según número de Control 00-04908268 de fecha 04/11/2015; Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado según número de Comprobante 20151200000111de fecha 02/12/2015; Factura según número de Control 00-04793301 de fecha 31/10/2015; Factura según número de Control 00-05207377 de fecha 03/11/2015; Factura según número de Control 00-05327859 de fecha 03/11/2015; Factura según número de Control 00-05327852 de fecha 03/11/2015; Factura según número de Control 00-04951729 de fecha 12/11/2015 y Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado según número de Comprobante 20151200000113 de fecha 28/12/2015 ; Seguidamente, nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, con el material incautado y los testigos del procedimiento; una vez en la sección de investigaciones procedí a comparar los seriales de IMEI del equipo celular Vtelca Modelo Telepatria color gris, serial 866592022153356, incautado en el local comercial Surti Accesorios Carúpano, y del equipo celular Vtelca Modelo Telepatria color gris, serial 866592024127820, incautado al ciudadano Ronald Jose Espinoza, titular de la cedula de identidad número V- 16.841.826, con los seriales de IMEI que se encuentran plasmado en la factura incautadas en la agencia autorizada de MOVILNET, logrando detectar que en la factura numero 00-04793301 de fecha 31/10/2015, se encuentra plasmado un serial de un EQUIPO QUE COINCIDE EN TODOS SUS DÍGITOS, CON EL SERIAL DEL EQUIPO INCAUTADO EN EL LOCAL COMERCIAL SURTI ACCESORIOS CARÚPANO, asimismo, que en la factura numero 00-05207377 de fecha 03/11/2015, se encuentra plasmado un serial de un EQUIPO QUE COINCIDE EN TODOS SUS DÍGITOS, CON EL SERIAL DEL EQUIPO INCAUTADO AL CIUDADANO RONALD JOSE ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 16.841.826, logrando comprobar que los dos (02) equipos antes mencionado objeto de comparación, (…). Finalmente solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral. Asimismo en caso de haber una sentencia condenatoria, que subsista en la presente audiencia, solicito al tribunal que los bienes incautados a la orden del Ministerio publico por cuanto considera la vindicta publica continuar con la investigación por lo cual solicita copias certificadas de las presentes actuaciones, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como VICTOR ALFONZO GALLEGO MONTES, Colombiano, soltero, Cédula de Identidad Número E-1045019284, nacido en fecha 14/05/89, natural de Colombia, de 27 años de edad, Comerciante, hijo de Juan Manuel Vallejo y Martha Ofelia Montes y domiciliada en calle Carabobo, edificio 1400, piso 03, apartamento 2-A, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0424.822.66.21 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse RONALD JOSÉ ESPINOZA VILLARROEL, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-16841.826, nacido en fecha 21/09/83, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, Comerciante, hijo de Nancy Catalina Espinoza Villarroel Y Rómulo Lezama y domiciliada en calle calvario, casa N° 09, a media cuadra de la CANTV, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0426.437.22.67 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”



DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Solicito respetusamente a este honorable tribunal que desestime la presente acusación por considerar que conforme a los elementos de convicción que fueron obtenidos durante la etapa de investigación quedo demostrado que mis representados no tienen ningún tipo de participación en los delitos que le atribuye el Ministerio publico y por el contrario son trabajadores y que cumplen sus funciones apegados a la legalidad por lo que solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 numeral 01 del COPP, solicito de igual manera a este Tribunal se acuerde la entrega de las facturas originales la entrega de las facturas originales que son parte integrante del presente asunto a los fines de proceder a las solicitudes correspondientes por terceros propietarios de dichos bienes, en caso de no compartir este Tribunal mi criterio en cuanto la solicitud de sobreseimiento le solicito que sean acordadas la revisión de la medida decretada en su contra por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del COPP, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados VICTOR ALFONZO GALLEGO MONTES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera imputo al ciudadano RONALD JOSÉ ESPINOZA VILLARROEL, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, concatenado con e artículos 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados VICTOR ALFONZO GALLEGO MONTES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera imputo al ciudadano RONALD JOSÉ ESPINOZA VILLARROEL, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, concatenado con e artículos 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se configura la conducta del mismo en los delitos desestimados, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en las actas que corren inserto en el presente asunto, las cuales eran debidamente fundamentada en la resolución que se genere al efecto, ahora bien en consecuencia considera quien como juez decide que una vez establecida , la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor del imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto está claramente establecido su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL;. 2. PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL, Y 3.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS.

DE LOS ACUSADOS

Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados los imputados VICTOR ALFONZO GALLEGO MONTES y RONALD JOSÉ ESPINOZA VILLARROEL, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la revisión de la medida a favor del imputado de autos, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado; conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

CÁLCULO DE LA PENA

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos y ESPECULACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, concatenado con e artículos 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el articulo 70 Numeral 02 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos, (haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en cualquier momento del proceso…) asimismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar la mitad de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional; quedando a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Asimismo Se acuerda dejar a la orden del Ministerio Publico a los fines de que continúen con la investigación. Y se acuerdan las copias solicitadas por las partes y la devolución de los documentos previa certificación en autos de sus originales. Y así se decide.

.DISPOSITIVA:

Por Las Razones Antes Expuestas Es Por Lo Que Este Tribunal Primero De Control Con Competencia En Materia De Ilícitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados VICTOR ALFONZO GALLEGO MONTES, Colombiano, soltero, Cédula de Identidad Número E-1045019284, nacido en fecha 14/05/89, natural de Colombia, de 27 años de edad, Comerciante, hijo de Juan Manuel Vallejo y Martha Ofelia Montes y domiciliada en calle Carabobo, edificio 1400, piso 03, apartamento 2-A, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0424.822.66.21 ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano RONALD JOSÉ ESPINOZA VILLARROEL, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-16841.826, nacido en fecha 21/09/83, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, Comerciante, hijo de Nancy Catalina Espinoza Villarroel Y Rómulo Lezama y domiciliada en calle calvario, casa Nº 09, a media cuadra de la CANTV, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0426.437.22.67 por la ESPECULACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, concatenado con e artículos 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman siendo las 01:45 del medio día.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS
ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÈ