REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 6 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000591
ASUNTO: RP11-P-2016-000591


AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por recibido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, por el Abg. Carlos Bravo y Abg. Wilday Yoxely Alcalá, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Publico donde se remite Actuaciones Complementarias del presente Asunto Penal Solicita una Medida Menos Gravosa para los ciudadanos DONALDO RAFAEL SANDOVAL ALMAGRO, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-19.205.144, nacido en fecha 09/09/1988, natural de Caracas, de 27 años de edad, Administrador, hijo de Isabel Almagro y José Sandoval y domiciliado en el Sector Carretera Nacional Carúpano- san José, Sector Queremene, Calle La Rinconada, casa S/N, a una cuadra del Estacionamiento Sucre, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, JOHANNY JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-13.526.728, nacido en fecha 30/12/1976, natural de Caracas, de 39 años de edad, oficial de seguridad, hijo de Aníbal Carreño y Dorian Padilla y domiciliado en el en la Calle Principal del Sector Terrazas de la UDO, vereda frente a la virgen, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, YOANI JOSE CARREÑO PADILLA venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-16.396.668, nacido en fecha 01/11/1983, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, oficial de seguridad, hijo de Luisa García y Simón Hernández y domiciliado en La Calle Las Mallas, casa Nº 12, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 18 de febreo de 2016 por la presunta comisión de los delitos de en los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Corresponde esta Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida privativa de libertad, Solicitada, por el Abg. Carlos Bravo, y Abg. Wilday Yoxely Alcalá, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Publico, quien en su escrito de solicitud de revisión de medida, “apego al debido proceso y de manera objetiva, Solicita que se le imponga a los imputados identificados en autos en la referida causa y actualmente se encuentran privados de libertad, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en una presentación periódica ante el Tribunal cada (7) días y la prohibición de salida del País sin autorización, por considerar que han variado las circunstancias que motivaron a esta Representación Fiscal el solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad” A tales fines, este tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición realizada por La Fiscalia y examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la necesidad y extrema medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha 18 de febrero de 2016, teniendo como norte para ello, los mas elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio. A tales efectos este tribunal previa revisión minuciosa del asunto, pudo verificar lo siguiente:

En fecha 23 de enero de 2016, La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público solicito se decretara medida privativa de libertad de los ciudadanos, ciudadanos DONALDO RAFAEL SANDOVAL ALMAGRO, JOHANNY JOSE HERNANDEZ GARCIA y YOANI JOSE CARREÑO PADILLA por la presunta comisión de los delitos de en los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de abril de 2016, Se da por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Actuaciones Complementarias del presente Asunto Penal por parte del Ministerio Público, donde solicita una Medida Menos Gravosa para los ciudadanos DONALDO RAFAEL SANDOVAL ALMAGRO, JOHANNY JOSE HERNANDEZ GARCIA y YOANI JOSE CARREÑO PADILLA, el cual se encuentran privados de libertad, anexa (14) folios útiles. Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 230 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, DONALDO RAFAEL SANDOVAL ALMAGRO, JOHANNY JOSE HERNANDEZ GARCIA y YOANI JOSE CARREÑO PADILLA, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. En este orden de ideas, y en virtud de lo expresado por la defensa en relación la Fundamentación Constitucional Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por los Abogados Carlos Bravo y Wilday Yoxely Alcalá, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Publico; y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Con Competencia En Ilícitos Económicos y Fronterizos del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por los Abogados Carlos Bravo y Wilday Yoxely Alcalá, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Publico, a los ciudadanos DONALDO RAFAEL SANDOVAL ALMAGRO, JOHANNY JOSE HERNANDEZ GARCIA y YOANI JOSE CARREÑO PADILLA, ampliamentes identificados en autos, y en consecuencia impone: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en una presentación periódica y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, en presentación cada (7) días ante la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal; del Estado Sucre. Medida que se impone por considerar este Tribunal que esta cautelar es menos gravosa. Así se decide. Regístrese la presente decisión, notifíquese, en consecuencia líbrese la correspondiente boletas de libertades y ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez; del Estado Sucre. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero De Control Con
Competencia En Ilícitos Económicos y Fronterizos

Abg. Eduardo Figueroa
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé