REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002449
ASUNTO: RP11-P-2016-002449
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ Y LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, por estar presuntamente incursos en de la comisión de unos de los delito de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ Y LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/04/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMON BENITEZ, quienes dejan constancia: siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día miércoles 20/04/2016, me encontraba efectuando labores de vigilancia y patrullaje en vehiculo particular, por los diferentes sectores de este municipio, cuando nos desplazábamos específicamente por el Sector de La Variante, Parroquia El Pilar, ubicada en la vía Nacional Tramo Carretero Carúpano-Guiria, de este Municipio Benítez del Estado, avistamos a un vehiculo, tipo camión 350, de estará color amarillo, el mismo transportaba en su plata forma una carga cubierta con una lona color verde, por lo que procedimos adelantar este vehiculo, aparcando el automotor donde nos desplazábamos y descendimos del mismo, identificándonos como funcionario policiales, haciendo notar nuestra presencia en el lugar, le dimos la voz de alto, a quienes estaban a bordo del vehiculo indicándoseles que se detuvieran, allí me percate que en el mismo se encontraban el conductor y otro ciudadanos, les informe que apagaran el vehiculo que tripulaban y descendieran del automotor, se procedería a realizarle una revisión corporal, no sin antes advertirles que si tenían adherido a sus cuerpos o escondidos en sus vestimentas algún elemento que los comprometieran en la comisión de un hecho punible mostraran, informando los mismos que no poseían ningún objeto; procediendo a la revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalisticos a estas personas. Donde les pregunte a los ciudadanos en cuestión quien era el propietario del vehiculo tipo camión, donde uno de los mismos manifestó que era el dueño del automotor, solicitándole abriera las puertas del vehiculo, procediendo a la revisión del mismo, no localizándolo en la cabina ningún elemento comprometedor, continuando con la revisión del vehiculo, en la plataforma del mismo, y al descubrir la carga que portaba pude avistar que se trataba de un cargamento de detergente en polvo marca rindex, por lo que le solicite la documentación correspondiente a la procedencia y destino de la mercancías vociferando no poseerla, por tal motivo les solicite a los ciudadanos en cuestión que me acompañaran con su vehiculo con la respectiva carga al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”…(…) una vez en las instalaciones del comando procedimos conjuntamente con estos ciudadanos a contabilizar las mercancía que se encontraba en la plataforma del vehiculo tratándose de la cantidad de OCHENTA (80) BULTOS DE DETERGENTE EN POLVO, MARCA RINDEX, CONTENTIVO DE DIECIOCHO (18) UNIDADES CADA UNO, EN PRESENTACION DE UN KILOGRAMO, PARA UN TOTAL DE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) KILOGRAMOS, y el vehiculo posee las siguientes características (01) un vehiculo, marca ford, modelo 350, tipo estaca, de color amarillo, placa A344BW9A, donde les informe a estas personas que quedarían detenidos…(…), quedando identificado como (01) CORDOVA GOZNALEZ DIEGO RAFAEL…(…) y (02) COSTA MARCANO LUIS ONESIMO…En virtud de los antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el mencionado imputado DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y para el imputado LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de realizar una venta supervisada de los mismos como medida preventiva; y que el dinero recolectado por la mencionada venta sea remitido al fondo de eficiencia económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera por tener competencia en la materia. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse DIEGO RAFAEL CORDOVA, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 19-02-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.784.163, hijo de Diego Cordova y Grisolia González, residenciado en la residenciado en el calle el Golfo el Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: a mi me contrataron para hacer un flete por 20.000 Bolívares de aquí de Carúpano, hasta el crucero de los arroyos de El Pilar, supuestamente la mercancía iba legal, porque yo nunca vi factura porque la factura la llevaban los dueños de la mercancía en un carro que iban delante de mi porque ellos eran los representantes de esa mercancía, yo venia en plena luz del día y llegue al Pilar a la alcabala de la Policía Municipal de El Pilar como a eso de las 04:00 de la tarde, hicieron una retención preventiva del camión cargado mientras ellos revisaban la facturas que llevaban los dueños de la mercancía, posteriormente ellos e dan libertad, luego de correr menos de un kilómetro conseguí Tres (03) funcionarios de la policía estadal en un carro particular y me dieron la voz de alto, los señores bajaron a hablar con los policías y una de los oficiales se monto en mi camión y me dijo que tenia que subir al comando de la policía mas no le dijo al dueño de la mercancía no acompañaron a los dueños de la mercancía y ellos no se presentaron a la estación policial, donde llego allí con los oficiales y el muchacho que iba manejando en ese momento al comando de la policía, después se presento uno de los dueños con la factura y la policía alega que es una factura mala, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 21-03-1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.957.251, hijo de Onesimo Acosta y carmen Marcano, residenciado en el calle el Golfo, casa Nº 27, Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho al Defensor Privado Abg. Vicente Villarroel, quien expone: rechazo a todo evento la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico Diego Córdova González, dado que el COPP tiene previsto que toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y que la privación de libertad es una medida cautelar solo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, el ciudadano Diego Córdova fue sorprendido en su buena fe al celebrar un contrato de flete para trasladar la mercancía que es objeto del presente proceso, de igual manera se le debe presumir su inocencia tal y como lo establece nuestra constitución y el articulo 8 del COPP, no obstante no existe el peligro de fuga por cuanto no tiene los medios suficientes económicos para salir del país y su trabajo lo realiza prestando su servicio de fletes sobretodo en la ciudad de el Pilar tampoco existe peligro obstaculización que debe adelantar la investigación por parte del Ministerio Publico, tampoco tiene registros policiales por cuanto es una persona dedicada al trabajo y a la manutención de su familia y siempre ha demostrado una conducta publica y privada de manera ejemplar por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del COPP a criterio de este Tribunal por cuanto Diego Córdova esta dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga este Tribunal. Y con relación al ciudadano Luís Onesimo Acosta Marcano, estoy conforme con la solicitud que realiza el Ministerio publico que se le otorgue una medida cautelar con presentación periódica, es decir la prevista en el articulo 242 numeral 3°, reservándome el derecho de demostrar su completa inocencia a lo largo de este procedimiento ordinario, solcito copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ, por encontrarse incurso en el delito de por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para el ciudadano LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/04/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ, y LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMON BENITEZ, quienes dejan constancia: siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana del día miércoles 20/04/2016, me encontraba efectuando labores de vigilancia y patrullaje en vehiculo particular, por los diferentes sectores de este municipio, cuando nos desplazábamos específicamente por el Sector de La Variante, Parroquia El Pilar, ubicada en la vía Nacional Tramo Carretero Carúpano-Guiria, de este Municipio Benítez del Estado, avistamos a un vehiculo, tipo camión 350, de estará color amarillo, el mismo transportaba en su plata forma una carga cubierta con una lona color verde, por lo que procedimos adelantar este vehiculo, aparcando el automotor donde nos desplazábamos y descendimos del mismo, identificándonos como funcionario policiales, haciendo notar nuestra presencia en el lugar, le dimos la voz de alto, a quienes estaban a bordo del vehiculo indicándoseles que se detuvieran, allí me percate que en el mismo se encontraban el conductor y otro ciudadanos, les informe que apagaran el vehiculo que tripulaban y descendieran del automotor, se procedería a realizarle una revisión corporal, no sin antes advertirles que si tenían adherido a sus cuerpos o escondidos en sus vestimentas algún elemento que los comprometieran en la comisión de un hecho punible mostraran, informando los mismos que no poseían ningún objeto; procediendo a la revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalisticos a estas personas. Donde les pregunte a los ciudadanos en cuestión quien era el propietario del vehiculo tipo camión, donde uno de los mismos manifestó que era el dueño del automotor, solicitándole abriera las puertas del vehiculo, procediendo a la revisión del mismo, no localizándolo en la cabina ningún elemento comprometedor, continuando con la revisión del vehiculo, en la plataforma del mismo, y al descubrir la carga que portaba pude avistar que se trataba de un cargamento de detergente en polvo marca rindex, por lo que le solicite la documentación correspondiente a la procedencia y destino de la mercancías vociferando no poseerla, por tal motivo les solicite a los ciudadanos en cuestión que me acompañaran con su vehiculo con la respectiva carga al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”…(…) una vez en las instalaciones del comando procedimos conjuntamente con estos ciudadanos a contabilizar las mercancía que se encontraba en la plataforma del vehiculo tratándose de la cantidad de OCHENTA (80) BULTOS DE DETERGENTE EN POLVO, MARCA RINDEX, CONTENTIVO DE DIECIOCHO (18) UNIDADES CADA UNO, EN PRESENTACION DE UN KILOGRAMO, PARA UN TOTAL DE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) KILOGRAMOS, y el vehiculo posee las siguientes características (01) un vehiculo, marca ford, modelo 350, tipo estaca, de color amarillo, placa A344BW9A, donde les informe a estas personas que quedarían detenidos…(…), quedando identificado como (01) CORDOVA GOZNALEZ DIEGO RAFAEL…(…) y (02) COSTA MARCANO LUIS ONESIMO… Cursante al folio 06 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMON BENITEZ, donde dejan constancia que la cantidad de OCHENTA (80) BULTOS DE DETERGENTE EN POLVO, MARCA RINDEX, CONTENTIVO DE DIECIOCHO (18) UNIDADES CADA UNO, EN PRESENTACION DE UN KILOGRAMO, PARA UN TOTAL DE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) KILOGRAMOS. Cursante al folio 12 y vto. INSPECCION TECNICA, de fecha 20/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial TCNEL. RAMON BENITEZ, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/04/2016, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 16 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20/04/2016, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano. Cursante al folio 17 y su vto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0709, de fecha 20/04/2016, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales, ni solicitud algunas. Cursante al folio 18. RECONOCIMIENTO Nº 0154, de fecha 20/04/2016, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a OCHENTA (80) BULTOS DE DETERGENTE EN POLVO, MARCA RINDEX, CONTENTIVO DE DIECIOCHO (18) UNIDADES CADA UNO, EN PRESENTACION DE UN KILOGRAMO, PARA UN TOTAL DE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) KILOGRAMOS. Cursante al folio 19. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la representación del Ministerio Público para el ciudadano DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para el ciudadano LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, en virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9°, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricciones para los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 19-02-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.784.163, hijo de Diego Cordova y Grisolia González, residenciado en la residenciado en el calle el Golfo el Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; toda vez que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha: 21-03-1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.957.251, hijo de Onesimo Acosta y carmen Marcano, residenciado en el calle el Golfo, casa Nº 27, Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, en consecuencia líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DIEGO RAFAEL CORDOVA GONZALEZ. Líbrese Oficio adjunto a Boleta de Libertad para el ciudadano LUIS ONESIMO ACOSTA MARCANO, al comandante del Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”. Líbrese oficio al SUNDEE, a los fines de que realicen la venta de la mercancía incautada en el procedimiento la venta debe ser depositado en el fondo de eficiencia económica, en conjunto con la Policía Estadal del Municipio Benítez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ DE CONTROL CON
COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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