REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 25 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002446
ASUNTO: RP11-P-2016-002446

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Celebrada la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados , Por estar presuntamente incursoS en la comisión de los delitos en la Ley Orgánica de Contrabando y del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, JOSE AQUILES LOPEZ, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos de fecha 19/04/2016, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Guiria- dejan constancia en ACTA POLICIAL, que se deja expresa constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “El día de hoy, martes 19 de Abril de 2016, a alas 8:00 horas de la mañana aproximadamente , me constituí al mando de una comisión terrestre a bordo del vehiculo militar marca Toyota, conducido por el sargento Primero Andrés Franco Maíz, en compañía del Sargento Primero Johan Valderrama Carrillo, procedimos a dar un recorrido por los muelles del puerto pesquero de la localidad de Guiria, logrando avistar al transitar por las adyacencias del Muelle de Macuro ubicado en el Sector La Playita de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a tres ciudadanos de sexo masculino que estaban subiendo bultos forrados en plásticos negro a una embarcación tipo bote peñero que se encontraba amadrinada al referido muelle. Ante tal situación nos acercamos a ala referida embarcación percatándonos que se trataba de un bote peñero de color blanco y azul con techo elaborado de madera y encerado el cual llevaba por nombre “RAUSSMAR”, matricula ARSI-3722, el cual tenia acoplado en su espejo de popa un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 HP serial nro 1068572, tres (03) motores fuera de borda marca Yamaha de 40 HP seriales nro. 4000549, 1081950,1084645, como medios de propulsión, a bordo del cual se encontraba cinco maletas de gran tamaño, seis bultos de color negro elaborados con bolsas de basura y seis rumas de palos para escobas unidas con cuerdas de color rosado y cinta adhesiva de color marrón, e ese instante pregunte a los presentes quien era el propietario o encargado de la embarcación, apersonándose hasta nuestra ubicación un ciudadano que se identifico por medios de la cedula de identidad laminada como JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, titular de la Cedula De Identidad N° V20.565.584, quien para ese momento vestía una franelilla de color blanco, pantalón corto(short) de color rosado y sandalias cerradas de color negro, el cual manifestó ser el propietario de dicha embarcación, seguidamente procedí a identificarme como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Constituidos en comisión y le pregunte al referido ciudadano quien es los propietarios del equipaje y de los bultos que se encontraban embarcados en el bote, manifestando el mismo que esas eran las pertenencias de unas personas a las cuales le estaban haciendo un viaje para la población de Macuro, posteriormente le informe a estas personas que seria objeto de una inspección física por parte de la comisión en las instalaciones de nuestra unidad motivo por el cual requeríamos que la embarcación se movilizara para el muelle naval N° 09 del puerto de Guiria donde permanecería en custodia nuestra hasta el mo9mento en que se finalizara la inspección, ante tal situación el ciudadano JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO llamo al paro del bote quien al momento de apersonarse al lugar se identifico con su cedula laminada como JOSE AQUILES LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.941.338, vestido en ese instante con una franelilla de color azul, pantalón corto (short) de color negro y sandalias de Color negro y al marino de la embarcación quien dijo ser y llamarse JOSE VICEENTE ROSALES LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V 27.480.122, quien al momento vestía una franelilla de color blanco, pantalón corto (short) de color vinotito y zapatos de color negro, a continuación le solicite a los propietarios del equipaje embarcarse en el bote con la finalidad de llevar a cabo la inspección antes mencionada, luego de atracar en el muelle nro 09 del puerto de Guiria procedimos a trasladar el equipaje y los bultos que se encontraban en el bote hasta nuestro comando en compañía de sus propietarios, posteriormente luego de trasladar el equipaje de los pasajeros procedimos a destapar los bultos de color negro, en presencia de su propietario quien se identifico como JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.311.021, vestido en ese momento con una franelilla de color negro y amarillo, pantalón corto (short) de color gris y zapatos de color negro, constatando que dentro de los mismos se encontraban sepillos de escobas para barrer de diferentes colores los cuales hacían juego con los palos de escoba que se encontraba a bordo del bote antes mencionado también, al percatarnos de esto le solicite al ciudadano JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES la factura comercial de la referida mercancía, presentando el mismo una hoja de papel con imprentas características a las utilizadas para facturación, llena a manuscrito con tinta de bolígrafo azul, de fecha 12 de abril de 2016, donde aparecía reflejada la cantidad de diecinueve(19) cajas de cepillo a u costo unitario de seis mil seiscientos (6.600) bolívares para un total de ciento veinticinco mil cuatrocientos (125.400) bolívares con el sello comercial de la empresa de nombre “Variedades Estrella C.A.” R.I.F. J-40142858-9, Guiria Estado Sucre y una hoja de papel con imprentas características utilizadas para la facturación, llena a manuscrito con tinta de bolígrafo color azul, de fecha 12 de Abril de 2016, donde aparecía reflejada la cantidad de veinte (20) cajas de cepillo a un costo Unitario de seis mil ciento veinte (6.120) bolívares para un total de ciento veintidós mil cuatrocientos (122.400) bolívares con el sello comercial de la empresa de nombre “Supermercado Económico Oriente C.A”, R.I.F. J-40179596-0, Guiria, Estado Sucre, en este instante le informe al precipitado ciudadano que dichas facturas no cumplían con las formalidades administrativas requeridas para dicha operación comercial y le pregunte al mismo si poseía algún registro mercantil que justificara la copra, ya que al momento de empezar el conteo de la referido mercaría totalizo la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos (462) cepillos de escoba para barrer y trescientos noventa y seis (396) palos de escobas, respondiendo el mismo que esas escobas iban a ser entregadas a la población de uquire estado sucre, en ese momento le informe al ciudadano jorge Mario González Jaime que en la población de uquire no existía ningún establecimiento comercial que justificara la cantidad de escobas adquiridas por el mismo, motivo por el cual le pregunte a los propietario embarcación en el bote cual era su destino real, manifestando estos que la embarcación de nombre RAUSSMAR, matriculas ARSI-3722, los llevaría hasta la nacional de trinidad t Tobago y que para eso el ciudadano júnior José Rausseo Marcano les había propuesto dos formas de pago, la primera era por los cantidad de cuarenta mil bolívares (40 mil) y cincuenta (50) dólares americanos, al momento de pagar en el territorio venezolano y la segunda era por la cantidad de cien (100) dólares americanos al momento de pagar al llegar al puerto de san Fernando, trinada y Tobago y que ambos pagos incluían los tramites administrativos requeridos para el sellado de los pasaportes, al momento de salir de Venezuela y de ingresar a trinidad t Tobago, ante atl situación le informe a los ciudadanos JUIOR JOSE RAUSSEO MARCANO ( propietario de la embarcación) , JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, ( propietario de la mercancía) JOSE AQUILES LOPEZ, ( patrón del botes antes mencionado) JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ ( marinero de la embarcación), que el hecho de movilizar mercancía fuera del territorio venezolano intentando evadir los controles impuesto por el estado para la regulación de la referida actividad podrían subsumirse en el presunto ilícito contenido en la ley sobre el delito de contrabando, procedimos a notificar a los ciudadano antes mencionados como los derechos que los asisten como imputados de igual manera le solicite ala personas que viajaban como pasajeros en el bote rendir entrevista en calidad de testigos. De igual forma se efectuó la retención previstita del ciudadano JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES, de un quipo celular marca nokia, modelo E7 1-2, de color plateado, serial IMEI 352925021424108, con una batería marca nokia modelo EP-4L, de 3.7 V. serial 393213836611076822, 070519, con un chip de linera telefónica marca movistar serial N° 895804320003197982, y al JUIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, de la embarcación antes mencionado con los motores fuera de boda descrito anteriormente; dos tambores con capacidad para 220 litros llenos con combustible denominados gasolina, 4 mangueras de gomas para combustibles con sistema de bombeo manual y conectores hacia motores fuera de bordas incorporados y dos corta corriendo para motores elaborados en plástica con tiras elástica de color rojo … En virtud de los antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia Primera por tener competencia en la materia. Por último solicito copias simples de la presente acta.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-20.565.584, nacido en fecha 10/10/1991, natural de Valencia, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Melida Marcano y Pedro Rausseo y domiciliado en el Calle Vigirima, casa Nº 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-14.311.021, nacido en fecha 30/06/1976, natural de Guiria, Estado Sucre, de 36 años de edad, pescador, hijo de Eulogio González y Bárbara Jaimes y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, vereda 16, casa Nº 24, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al tercero de los imputados JOSE AQUILES LOPEZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-9.941.339, nacido en fecha 06/10/1967, natural de Caracas, de 53 años de edad, pescador, hijo de José Vásquez y Gueri López y domiciliado en la Calle Sucre, casa N° 43, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.Acto seguido se hizo pasar a sala al cuarto de los imputados JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-27.480.122, nacido en fecha 23/06/1997, natural de Guiria, de 18 años de edad, pescador, hijo de José Vicente Rosales y Laura López y domiciliado en Calle Bolívar, casa Nº 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho a la Defensa privada Abg. Jairo Acosta , quien expone:una vez como han sido revisada las actas que conforman la presente causa y oído como ha sido como ha sido la solicitud realizada por la representación del ministerio publico esta defensa se opone a dicha solicitud por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de mis representados, por cuanto establece el articulo 8 del COPP, que toda persona es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, sin dejar de mencionar de que no están dados los supuestos para la aplicación del articulo 20 de la ley especial sobre el delito de contrabando motivado a que lo que le fue incautado a mis representado no es un material estratégico ni es un material de exportación sino que es un material de fabricación nacional y de libre comercio de lo cual existen facturas las cuales se encuentran anexas a la causa principal a los folios 21 y 22 donde especifican la legalidad de la compra realizada la cual es una compra y seria trasladada por uno de mis representados específicamente por Jorge González Jaimes a la comunidad de macuro, lo que quiere decir, que no es un contrabando, es por todo esto que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis irrepresentados por cuanto no existen elementos de convicción para la privitaiva de libertad en el supuesto caso que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa en cuanto a la libertad sin restricciones solicito una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 numeral 3° del COPP, por ultimo solicito copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19/04/2016, SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: ACTA POLICIAL, que se deja expresa constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “ El día de hoy, martes 19 de Abril de 2016, a alas 8:00 horas de la mañana aproximadamente , me constituí al mando de una comisión terrestre a bordo del vehiculo militar marca Toyota, conducido por el sargento Primero Andrés Franco Maíz, en compañía del Sargento Primero Johan Valderrama Carrillo, procedimos a dar un recorrido por los muelles del puerto pesquero de la localidad de Guiria, logrando avistar al transitar por las adyacencias del Muelle de Macuro ubicado en el Sector La Playita de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a tres ciudadanos de sexo masculino que estaban subiendo bultos forrados en plásticos negro a una embarcación tipo bote peñero que se encontraba amadrinada al referido muelle. Ante tal situación nos acercamos a ala referida embarcación percatándonos que se trataba de un bote peñero de color blanco y azul con techo elaborado de madera y encerado el cual llevaba por nombre “RAUSSMAR”, matricula ARSI-3722, el cual tenia acoplado en su espejo de popa un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 HP serial nro 1068572, tres (03) motores fuera de borda marca Yamaha de 40 HP seriales nro. 4000549, 1081950,1084645, como medios de propulsión, a bordo del cual se encontraba cinco maletas de gran tamaño, seis bultos de color negro elaborados con bolsas de basura y seis rumas de palos para escobas unidas con cuerdas de color rosado y cinta adhesiva de color marrón, e ese instante pregunte a los presentes quien era el propietario o encargado de la embarcación, apersonándose hasta nuestra ubicación un ciudadano que se identifico por medios de la cedula de identidad laminada como JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, titular de la Cedula De Identidad Nº V20.565.584, quien para ese momento vestía una franelilla de color blanco, pantalón corto(short) de color rosado y sandalias cerradas de color negro, el cual manifestó ser el propietario de dicha embarcación, seguidamente procedí a identificarme como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Constituidos en comisión y le pregunte al referido ciudadano quien es los propietarios del equipaje y de los bultos que se encontraban embarcados en el bote, manifestando el mismo que esas eran las pertenencias de unas personas a las cuales le estaban haciendo un viaje para la población de Macuro, posteriormente le informe a estas personas que seria objeto de una inspección física por parte de la comisión en las instalaciones de nuestra unidad motivo por el cual requeríamos que la embarcación se movilizara para el muelle naval Nº 09 del puerto de Guiria donde permanecería en custodia nuestra hasta el mo9mento en que se finalizara la inspección, ante tal situación el ciudadano JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO llamo al paro del bote quien al momento de apersonarse al lugar se identifico con su cedula laminada como JOSE AQUILES LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.941.338, vestido en ese instante con una franelilla de color azul, pantalón corto (short) de color negro y sandalias de Color negro y al marino de la embarcación quien dijo ser y llamarse JOSE VICEENTE ROSALES LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V 27.480.122, quien al momento vestía una franelilla de color blanco, pantalón corto (short) de color vinotito y zapatos de color negro, a continuación le solicite a los propietarios del equipaje embarcarse en el bote con la finalidad de llevar a cabo la inspección antes mencionada, luego de atracar en el muelle nro 09 del puerto de Guiria procedimos a trasladar el equipaje y los bultos que se encontraban en el bote hasta nuestro comando en compañía de sus propietarios, posteriormente luego de trasladar el equipaje de los pasajeros procedimos a destapar los bultos de color negro, en presencia de su propietario quien se identifico como JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.311.021, vestido en ese momento con una franelilla de color negro y amarillo, pantalón corto (short) de color gris y zapatos de color negro, constatando que dentro de los mismos se encontraban sepillos de escobas para barrer de diferentes colores los cuales hacían juego con los palos de escoba que se encontraba a bordo del bote antes mencionado también, al percatarnos de esto le solicite al ciudadano JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES la factura comercial de la referida mercancía, presentando el mismo una hoja de papel con imprentas características a las utilizadas para facturación, llena a manuscrito con tinta de bolígrafo azul, de fecha 12 de abril de 2016, donde aparecía reflejada la cantidad de diecinueve(19) cajas de cepillo a u costo unitario de seis mil seiscientos (6.600) bolívares para un total de ciento veinticinco mil cuatrocientos (125.400) bolívares con el sello comercial de la empresa de nombre “Variedades Estrella C.A.” R.I.F. J-40142858-9, Guiria Estado Sucre y una hoja de papel con imprentas características utilizadas para la facturación, llena a manuscrito con tinta de bolígrafo color azul, de fecha 12 de Abril de 2016, donde aparecía reflejada la cantidad de veinte (20) cajas de cepillo a un costo Unitario de seis mil ciento veinte (6.120) bolívares para un total de ciento veintidós mil cuatrocientos (122.400) bolívares con el sello comercial de la empresa de nombre “Supermercado Económico Oriente C.A”, R.I.F. J-40179596-0, Guiria, Estado Sucre, en este instante le informe al precipitado ciudadano que dichas facturas no cumplían con las formalidades administrativas requeridas para dicha operación comercial y le pregunte al mismo si poseía algún registro mercantil que justificara la copra, ya que al momento de empezar el conteo de la referido mercaría totalizo la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos (462) cepillos de escoba para barrer y trescientos noventa y seis (396) palos de escobas, respondiendo el mismo que esas escobas iban a ser entregadas a la población de uquire estado sucre, en ese momento le informe al ciudadano jorge Mario González Jaime que en la población de uquire no existía ningún establecimiento comercial que justificara la cantidad de escobas adquiridas por el mismo, motivo por el cual le pregunte a los propietario embarcación en el bote cual era su destino real, manifestando estos que la embarcación de nombre RAUSSMAR, matriculas ARSI-3722, los llevaría hasta la nacional de trinidad t Tobago y que para eso el ciudadano júnior José Rausseo Marcano les había propuesto dos formas de pago, la primera era por los cantidad de cuarenta mil bolívares (40 mil) y cincuenta (50) dólares americanos, al momento de pagar en el territorio venezolano y la segunda era por la cantidad de cien (100) dólares americanos al momento de pagar al llegar al puerto de san Fernando, trinada y Tobago y que ambos pagos incluían los tramites administrativos requeridos para el sellado de los pasaportes, al momento de salir de Venezuela y de ingresar a trinidad t Tobago, ante atl situación le informe a los ciudadanos JUIOR JOSE RAUSSEO MARCANO ( propietario de la embarcación) , JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, ( propietario de la mercancía) JOSE AQUILES LOPEZ, ( patrón del botes antes mencionado) JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ ( marinero de la embarcación), que el hecho de movilizar mercancía fuera del territorio venezolano intentando evadir los controles impuesto por el estado para la regulación de la referida actividad podrían subsumirse en el presunto ilícito contenido en la ley sobre el delito de contrabando, procedimos a notificar a los ciudadano antes mencionados como los derechos que los asisten como imputados de igual manera le solicite ala personas que viajaban como pasajeros en el bote rendir entrevista en calidad de testigos. De igual forma se efectuó la retención previstita del ciudadano JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES, de un quipo celular marca nokia, modelo E7 1-2, de color plateado, serial IMEI 352925021424108, con una batería marca nokia modelo EP-4L, de 3.7 V. serial 393213836611076822, 070519, con un chip de linera telefónica marca movistar serial N° 895804320003197982, y al JUIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, de la embarcación antes mencionado con los motores fuera de boda descrito anteriormente; dos tambores con capacidad para 220 litros llenos con combustible denominados gasolina, 4 mangueras de gomas para combustibles con sistema de bombeo manual y conectores hacia motores fuera de bordas incorporados y dos corta corriendo para motores elaborados en plástica con tiras elástica de color rojo …cursante a los folios 03 al 05. ACTA DE RETENCION, de fecha 19/04/2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Guiria- en la cual dejan constancias de las actuaciones y el material incautados. Cursante al folio 18. REGITROS DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENMCIA FISISCA, de fecha 19/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Guiria- en la cual dejan constancias de los siguientes objetos incautados en el procedimiento: cuatrocientos sesenta y dos (462) cepillos de escoba para barrer y trescientos noventa y seis (396) palos de escobas, y un quipo celular marca nokia, modelo E7 1-2, de color plateado, serial IMEI 352925021424108, con una batería marca nokia modelo EP-4L, de 3.7 V. serial 393213836611076822, 070519, con un chip de linera telefónica marca movistar serial N° 895804320003197982. Cursante a los folios 19, 20 y vtos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YESSICA PALENCIA, por antes los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Guiria-, quien dijo tener conocimiento del hecho ocurrido. Cursante a los folios 24, 25. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ANDREINA MERCACDO, por antes los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Guiria-, quien dijo tener conocimiento del hecho ocurrido. Cursante a los folios 26 y 27. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana KARLA PIÑANGO, por antes los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Guiria-, quien dijo tener conocimiento del hecho ocurrido. Cursante a los folios 28 y 29. ACTA DE INVESTIGACION, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones y los imputados de autos en el presenta procedimiento y en la misma se deja constancia que los imputados de autos JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, y los imputados JUIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, presenta el siguiente registro policial , por la sub.-delegación Guiria de fecha 09/04/11, por el delito de hurto de vehiculo automotor JOSE AQUILES LOPEZ, presenta el siguiente registro policial, por la sub-delegación Guiria por el delito de lesiones. Cursante a los folios 31 y su vtos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 057, de fecha 20/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del Estado y Conservación de los Objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 32 y vtos. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, solicitada por la representación del Ministerio publico, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de que no se tomen en cuenta las actas procesales consignadas por l representación Fiscal se declara sin lugar por cuanto fueron consignadas en la realización de la audiencia de presentación. Consignación de las actuaciones Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-20.565.584, nacido en fecha 10/10/1991, natural de Valencia, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Melida Marcano y Pedro Rausseo y domiciliado en el Calle Vigirima, casa Nº 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-14.311.021, nacido en fecha 30/06/1976, natural de Guiria, Estado Sucre, de 36 años de edad, pescador, hijo de Eulogio González y Bárbara Jaimes y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, vereda 16, casa Nº 24, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, JOSE AQUILES LOPEZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-9.941.339, nacido en fecha 06/10/1967, natural de Caracas, de 53 años de edad, pescador, hijo de José Vásquez y Gueri López y domiciliado en la Calle Sucre, casa Nº 43, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-27.480.122, nacido en fecha 23/06/1997, natural de Guiria, de 18 años de edad, pescador, hijo de José Vicente Rosales y Laura López y domiciliado en Calle Bolívar, casa Nº 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencia líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, JOSE AQUILES LOPEZ, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, debiendo ser ubicados en un lugar donde se le resguarde su integridad física y derecho a la vida. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Guiria-informado sobre lo aquí decidido. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia primera del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El JUEZ DE CONTROL CON
COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA


SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ