REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Carúpano, 25 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000415
ASUNTO: RP11-P-2016-000415


RESOLUCIÒN INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO ADMISIÒN DE HECHO.

Celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2016-000415, seguido al imputado DIXON JORGE ROJAS MOLINA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano DIXON JORGE ROJAS MOLINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/02/2016, ACTA POLICIAL, de fecha 01/02/2016, suscrita por Funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando de zona Nº 53 – Destacamento Nº 532 - Primera Compañía-Comando- Carúpano, donde dejan constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: “El día domingo 31 de Enero de 2.016, a eso de las 12:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica del Destacamento de Seguridad Urbana ubicado en la alcabala el Peñón Cumana, Estado Sucre, informando que por la misma había pasado un camión con 1200 pacas de azúcar de 20 kilos c/u para un total de 24.000 kilos, en cual llevaba un destino hacia la calle el mercado, local nro. A-1 dentro del Mercado Municipal de Carúpano Estado. Sucre, denominado Abasto de Lorenzo C.A, motivo por el cual me constituí de comisión acompañado del SM/2. VÁSQUEZ GILBERTO JOSÉ, S/1. MOLINA DUQUE JAIRO ALONSO y S/2. LEÓN AZUAJE JORDANO JESÚS, con la finalidad de realizar inspección a dicho local, al llegar nos pudimos percatar que el local se encontraba cerrado, se preguntó a las personas que se encontraban en el sector y no informaron que si habían bajado una azúcar en el local y habían cerrado el local ya que ere día domingo y ese día no trabajaban, el día de hoy lunes 01 de febrero del año en curso, siendo las 09:30 de mañana nos volvimos a trasladar a dicho establecimiento y al llegar fuimos atendidos por el ciudadano propietario del local identificado como; DIXON JORGE ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.731.464, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05/04/78 de 37 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, Natural y residenciado en la Calle Las Margarita nro. 98 Carúpano, Estado Sucre, a quien se le solicito información de la azúcar que había recibió el día anterior, el cual me informo que ya la había vendido, por lo que se le solicito la factura de compra y guía SUNAGRO del producto, al igual que todas las facturas de venta de las 1200 pacas de azúcar la cual había recibió el día anterior, igualmente informo que él había empezado a vender desde la 07:30 a.m. de la mañana al momento de abrir el local, notando que no era tiempo suficiente para haber despachado ese producto, al igualmente que el propietario no demostró las facturas de venta de las 1200 pacas de azúcar, procediendo a inspeccionar minuciosamente el establecimiento comercial notando que el mismo ya no se encontraba referida mercancía, por lo que seguidamente por la presunta desviación del producto, garantizándole siempre sus derechos constitucionales se procedió, a la lectura de sus derechos como presunto imputado de la investigación. Trasladando al mismo hasta la sede del Destacamento Nº 532, en las instalaciones de Puertos de Sucre Carúpano Estado Sucre, al llegar precitado ciudadano manifestó que parte de la azúcar se la había vendido a los ciudadanos Elías Rojas, Jairo Rojas y Jorge Yulexis, otra parte a personas naturales, todo esto avalado por la mensajería del teléfono celular del ciudadano presunto imputado, se notificó vía telefónica del procedimiento al Abg. Wilday Lugo, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de guardia para el momento, quien dio instrucciones se efectuaran las diligencias policiales pertinentes al caso, ordenando el decomiso del teléfono celular para realizarle experticia técnica y verificación de contenido, se dio inicio a la investigación (…). Finalmente solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral. Y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como DIXON JORGE ROJAS MOLINA, venezolano, soltero, Natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.464, nacido en fecha 04/05/78, de 37 años de edad, comerciante, hijo de Lorenzo Rojas y Rosa Molina de Rojas y residenciado en la Calle Las Margarita Nº 98 Carúpano del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Solicito respetuosamente a este honorable tribunal que desestime la presente acusación por considerar que conforme a los elementos de convicción que fueron obtenidos durante la etapa de investigación quedo demostrado que mis representados no tienen ningún tipo de participación en los delitos que le atribuye el Ministerio publico y por el contrario son trabajadores y que cumplen sus funciones apegados a la legalidad por lo que solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 numeral 01 del COPP, en caso de no compartir este Tribunal mi criterio en cuanto la solicitud de sobreseimiento le solicito que sean acordadas la revisión de la medida decretada en su contra por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del COPP, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al imputado DIXON JORGE ROJAS MOLINA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado DIXON JORGE ROJAS MOLINA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se configura la conducta del mismo en los delitos desestimados, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en las actas que corren inserto en el presente asunto, las cuales eran debidamente fundamentada en la resolución que se genere al efecto, ahora bien en consecuencia considera quien como juez decide que una vez establecida la Desestimación, la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor del imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto está claramente establecido su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DETERMINE LAS CONDICIONES A IMPONER EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. 2. PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL, Y 3.- PROHIBICION EXPRESA DE COMETER NUEVOS DELITOS.

DEL ACUSADO


Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado el imputado DIXON JORGE ROJAS MOLINA, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a la revisión de la medida a favor del imputado de autos, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado; conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

CÁLCULO DE LA PENA

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el articulo 70 Numeral 02 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos, (haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en cualquier momento del proceso…) asimismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar la mitad de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud que el delito imputado atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional; quedando a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por Las Razones Antes Expuestas Es Por Lo Que Este Tribunal Primero De Control Con Competencia En Materia De Ilícitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado DIXON JORGE ROJAS MOLINA, venezolano, soltero, Natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.464, nacido en fecha 04/05/78, de 37 años de edad, comerciante, hijo de Lorenzo Rojas y Rosa Molina de Rojas y residenciado en la Calle Las Margarita Nº 98 Carúpano del Estado Sucre, por la comisión del delito ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policías de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman siendo las 01:45 del medio día.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS
ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÈ