REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 25 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000372
ASUNTO: RP11-P-2016-000372


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2016-000372, seguido a los imputados DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos fecha 30/01/2.016, donde dejan constancia que En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el S/1 FARIÑAS ARCADIO, S/2 PEREZ EDILEXIS, S/2 GONZALEZ SEGURA, S/2MOREY HECTOR, efectivos adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nº 532 del Comando de Zona Nº 53, con sede en la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 113, 114, 115, 116, 119, 191, 193, 196, 234 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: “Siendo las 18:00 horas de la tarde del día Viernes 29 de Enero del año en curso, en el cumplimiento de las funciones inherentes al Servicio de Seguridad Ciudadana, se instalo punto de control móvil en frente de la sede del comando de la guardia nacional de Río Caribe específicamente en el sector la guerrilla del Municipio Arismendi, con la finalidad de realizar inspecciones a personas y vehículos, estando en el mencionado punto de control aproximadamente a las 20:30 horas de la noche se avisto un vehículo que se dirigía en sentido Carúpano-Río Caribe indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera por lo que se procedió a identificar a los ciudadanos como: GARCIA CEDEÑO DARWIN RAMON C.I.V:17.218.239 F.N:10-12-1981 DE 34 AÑOS DE EDAD NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS VEGAS CALLE PRINIPAL CASA Nº 34, CONDUCTOR DEL VEHICULO y OLEAGA BRITO JOSE BENITO C.I.V: 5.132.949 F.N: 01-08-1954 DE 62 AÑOS DE EDAD NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ESQUINA DE RIVAS A MIRANDA CASA Nº 205, de igual manera el vehículo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO NKR AÑO 2008, TIPO FURGÓN PLACA: A36AB5G SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCNBNJ1798V319873, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, Luego de la revisión corporal a los mencionados ciudadanos, procedimos a la Revisión del Vehículo tipo cava donde se trasladaban los Ciudadanos constatando que en el mismo eran transportado la cantidad de 41 bultos (CAJAS) de base para preparar salsas sabor a tocineta, ajo/perejil, queso azul, cheddar contentivos de 12 cajas más pequeñas cada uno y cada caja contentivas de 8 unidades cada una, Procediendo a solicitarle a los mismo las guías de movilización y facturas que amparen la legalidad de la mercancía Trasportada pudiendo observar que la mencionada Mercancía tenía como destino la ciudad de CUMANA ESTADO SUCRE. A tres establecimientos comerciales denominados como: 1.) PONCE GROUP, C.A UBICADA EN EL SECTOR CENTRO AVENIDA BERMUDEZ LOCAL GALPON Nº 156 CUMANA ESTADO SUCRE en el cual serian despachados 30 bultos (cajas) DE BASES ROROS 15 TOCINETAS DE 54GR Y 15 CHEDDAR DE 45GR CADA UNO, 2.) DISTRIBUIDORA XIE C.A, UBICADA EN LA AVENIDA EL ISLOTE EDIFICIO MERCADO MUNICIPAL CUMANA ESTADO SUCRE, en el cual serian despachados la cantidad de seis (06) bultos (cajas) de bases Roros 03 CHEDDAR, 01 TOCINETA 54gr , 01 AJO/ PEREJIL 01 QUESO AZUL DE 45 GR cada uno.3) COMERCIAL XIE FUNG C.A UBICADA EN LA AVENIDA EL ISLOTE EDIFICIO MERCADO MUNICIPAL CUMANA ESTADO SUCRE. En el cual sería despachados la cantidad de 05 BULTOS (CAJAS) DE BASES ROROS 02 CHEDDAR, 02 TOCINETAS de 54gr, 01 AJO/PEREJIL DE 45 GR cada uno, Es allí cuando se procede a solicitar a los ciudadanos antes mencionados algún documento que acredite la ruta a seguir a la población de Río Caribe municipio Arismendi del estado sucre por lo que no tuvieron respuesta alguna, quedando en evidencia el desvió de la mercancía descrita. Por lo que se Procedió a trasladar el vehículo junto a la mercancía hasta la sede del comando de la Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana Ubicado en el sector la Guerrilla de Río Caribe Municipio Arismendi, y posteriormente se Practico la detención de los Ciudadanos GARCIA CEDEÑO DARWIN RAMON C.I.V:17.218.239 y OLEAGA BRITO JOSE BENITO C.I.V: 5.132.949, Así mismo la Retención 41 bultos de base para preparar salsas sabor a tocineta contentivos de 12 cajas cada uno y cada caja contentivas de 8 unidades cada una… En virtud de los antes expuesto solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por ultimo solicito se que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO, Venezolano, natural de Río Santiago, Municipio Arismendi, soltero, nacido en fecha: 12/10/1981, de 34 años de edad, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.218.239, hijo de Juana Cedeño y Julián García, residenciado en Caracas, Sector La Vega, Calle Principal, Casa Nº 34, Distrito Capital, Teléfono 0414-9158440, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados identificados como JOSE BENITO OLEAGA BRITO, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha: 01/08/1954, de 61 años de edad, casado, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 5.132.949, hijo de Ramona Martínez y José Oleaga, residenciado en la esquinas de Rivas A Miranda, casa Nº 205; San Agustín del Norte, Caracas, teléfono 0414-1253657, quien manifestó:” Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Elvira Goitia quien expone: ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de excepción, promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal y asimismo me opongo a la acusación Fiscal por cuanto no cumple con los requisitos exigidos de conformidad con el articulo 308 del COPP y pido ciudadano que las circunstancias han variado en la presente investigación ya que mi representado tiene aproximadamente tiene mas de 15 años, fletes, entregas de encomiendas en las rutas asignadas Puerto-la Cruz, Cumana, Río Caribe y Carúpano, en fin en todo el territorio de la republica Bolivariana de Venezuela, asimismo mismo tomo la sabia decisión mi representado en primer bajo su experiencia y su ejercicio laboral en continuar en recorrido de la entrega de mercancía ya que los locales donde serian entregados parte de las encomienda de 41 cajitas para preparar cremas se encontraban cerrados y con mala suerte que el camión tenia desperfecto mecánico decidió continuar repartiendo la mercancía y así aprovechar de realizar las reparaciones mecánicas del vehiculo en el Municipio Arismendi ya que allí tenia que entregar mercancía y tenia familiares para pernotar en la noche, mal se pudiera pensar que mi representado cometió el tipo penal como es el contrabando de extracción ya que en su recorrido tiene que pasar por muchos puntos de control y sobre todo por el principal del Estado Sucre como es Golindano y fue revisado por los referidos funcionarios el cual el le explico las circunstancias de las mercancías que se encontraban allí en ese camión, igualmente llegando al Municipio Bermúdez a la altura de las Peonías queda un punto de control y es un hecho notario para esta defensa técnica que ha pasado obligatoria por esa vía para trasladarme a la ciudad de cumana he observado siempre que revisan y piden documento a las cavas y camiones y aun mas rápido por la situación que esta atravesando el país, por todas estas razones, que mi representado que nunca ha tenido entradas policiales y se ha demostrado con testimoniales con pruebas documentales que mi representado nunca ni pensó ni tuvo intencionalidad de cometer tan grave delito y es una persona honesta y es una persona con su trabajo de repartidor de encomienda y cobrar los fletes correspondiente cosa que esta demostrada en la investigación que llevo la fiscalia que aras de la buena fe el derecho a la libertad y en la situación que se encuentra atravesando la comandancia de la policía que en cualquier momento según rumores que suenan mi fuerte que cuando el río suena es porque piedra trae es que presuntamente van a bombardear con granadas y bombas molotov la comandancia de policía donde se encuentra todos los presos e imputados de este municipio, y es lamentable que sigan pasando estos hechos que han dejado hasta el momento de hoy 10 muertos con quemaduras de tercer grado, finalmente pido que se tome en cuenta esta consideraciones y se le revise la medida a mi representado ya que han variado las circunstancia de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 3 del COPP y en relación a mi representado José Oleaga Brito, se le mantenga la medida cautelar de que viene disfrutando y le sea cambiado el sitio de presentación en vista de que su domicilio en la ciudad de Caracas a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de Caracas, asimismo pido se me nombre correo Especial a los fines de consignar por ante dicha unidad de Alguacilazgo el respectivo oficio a dicha unidad de alguacilazgo, es todo, solicito se me expida copia certificada de la totalidad de la presente causa incluyendo el acta que se levanta e incluso con la resolución, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Agustín Cruz, (defensor privado del ciudadano Darwin García Cedeño), quien expone: del estudio que conforman las actuaciones hay evidencias suficientes de que mi defendido es un chofer que transporta mercancías entre la ciudad de Puerto La Cruz, Cumana, Río Caribe y Carúpano, y eso es su medio de subsistencia de el y de su familia, también consta que la mercancía presuntamente incautada estaba dirigida a la ciudad de Carúpano Sector el mercado que es publico y notorio trabaja hasta mediodía, también consta que mi defendido llego luego de esa hora al lugar donde tenia que entregar dicha mercancía por desperfecto mecánico y decidió continuar hasta Río Caribe para pernotar con su familiares y regresar el día lunes hacer la entrega de la mercancía cuando fue detenido por la Guardia Nacional que se encuentra en la entrada de Río Caribe, todo lo expuesto evidencia la topología de la norma penal imputada por la honorable vindicta publica como se demostrara en la oportunidad legal correspondiente: En base a las facultades que concede la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y demas leyes como rector del proceso solicito que en caso de que este Tribunal acoja la imputación Fiscal revise la medida que mantiene privado de libertad a mi defendido por 81 días, quien se compromete; en caso de que este tribunal así lo acuerde en cumplir todas las obligaciones que ha bien tenga imponer este Tribunal. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: pasa a decidir en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 201 al 206 de este expediente y ratificado oralmente en esta sala, este Juzgador como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora privada su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “c”, “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega la solicitante que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 181 al 190 de la presente causa; se deja ver al folio 181 al 182 los datos de los imputados y su defensor, así mismo en el folio 182 al 183 se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV, cursante al folio 188 , se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver a los folios 189 al 191 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fechas 21-10-2014 y 24-10-2014, por la defensa pública y las defensas privadas de los imputados de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e” e “i”, relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los mismos al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30/10/2015, además por cumplirse, como ya se analizó, los requisitos formales y materiales de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa privada, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; admisión que se hace con fundamente en el principio de la comunidad probatoria. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, la misma se declara sin lugar, y la nulidad del acta señala ut supra, los hechos revisten carácter penal, además de que la acusación reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensora privada a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: “En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, señala preceptuar el articulo 257 constitucional así como el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso que no es otra cosa que es la búsqueda de la justicia como ya es conocido por jurisprudencias del alto Tribunal a lo que se refiere a los pronósticos de condena y la llamada condena de banquillo, es por eso, que estima este Juzgador, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrá el imputado contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos e cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor de los imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual el mismo, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto están claramente establecidos su domicilio, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción que Abarca el segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal. Asimismo se Acuerda El cambio de sitio de presentación del ciudadano JOSE BENITO OLEAGA, al Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de Caracas, por lo cual se nombra como correo especial a la Abogado Elvira Goittia a los fines de que consigne el oficio por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas. Y así se decide.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO Y JOSE BENITO OLEAGA BRITO quienes exponen por separado: No desean Admitir los hechos, quieren ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones De Control Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos, De Este Circuito Judicial Penal, Sede Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO, Venezolano, natural de Río Santiago, Municipio Arismendi, soltero, nacido en fecha: 12/10/1981, de 34 años de edad, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.218.239, hijo de Juana Cedeño y Julián García, residenciado en Caracas, Sector La Vega, Calle Principal, Casa Nº 34, Distrito Capital, Teléfono 0414-9158440 y JOSE BENITO OLEAGA BRITO, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha: 01/08/1954, de 61 años de edad, casado, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 5.132.949, hijo de Ramona Martínez y José Oleaga, residenciado en la esquinas de Rivas A Miranda, casa Nº 205; San Agustín del Norte, Caracas, teléfono 0414-1253657, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de Cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad del ciudadano DARWIN RAMON GARCIA CEDEÑO al comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas instándose a las partes a la reproducción de las mismas. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONOMICOS

ABG. EDUARDO FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE