REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 11 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000415
ASUNTO: RP11-P-2016-000415

AUTO NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abgada. PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensor Publico del Imputado DIXON JORGE ROJAS MOLINA mediante la cual solicita Cambio de Sitio de Reclusión, para su defendido con fundamento con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea la Defensora Publica en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión del delito de DIXON JORGE ROJAS MOLINA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de en el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desde el día 04-02-2016. De conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgado a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado DIXON JORGE ROJAS MOLINA, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 04-02-2016, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 11-02-2016, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscalia del Ministerio Público, ahora bien este Tribunal considera, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

La Abogada. Paola Di Bisceglie, actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano Dixon Jorge Rojas Molina, solicitan se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión alegando que la Comandancia no cuenta con las condiciones necesaria por su estado de salud, en fecha 29 de marzo del presente año, consigna informe médico suscrito por el médico forense Dr. Rafael Díaz, donde informan y hacen constar que su defendido presenta un estado salud, que el doctor recomienda cambio de reclusión, motivado al hecho de que el ciudadano antes identificado, no puede mantenerse de pie por periodos prolongados, así como el uso de cama con colchón ortopédico para el descanso y no realizar actividades forzadas, todo debido al riesgo de presentar alteraciones en el plexo sacro que podrían llegar a ocasionar una paraplejia de miembros inferiores..

De la revisión realizada al expediente contentivo del presente asunto, se evidencia en los folios del doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintinueve (229), escrito de acusación presentado por los abogados Carlos Alberto Bravo Rivas y Wilday Yoxely Lugo Alcalá, Fiscal provisorio y Auxiliares de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano DIXON JORGE ROJAS MOLINA, por el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, los representantes del Ministerio Público, señalan en el escrito de acusación, en el Capítulo II, denominado “De LOS HECHOS”, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos al acusado DIXON JORGE ROJAS MOLINA, por el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Para fundamentar la acusación, los representantes del Ministerio Público, mencionan en el escrito de acusación, los elementos de convicción que sirvieron de base a este Juzgador, para la posible admisión total la acusación y los medios de pruebas, y así ordenar la apertura a juicio y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como antes se dijo, La Abgada. Paola Di Bisceglie, actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano DIXON JORGE ROJAS MOLINA, solicita se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión, esto es, la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial, con fundamento en el estado de salud que presenta el mencionado acusado. En ese sentido, aprecia el juzgador el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En este sentido, de la lectura hecha al escrito contentivo de la presente solicitud; se observa que la peticionante sencillamente, procedió a solicitar la revisión de la medida esgrimiendo que una vez dada de alta por el medico tratante se considere el cambio de reclusión ya que el recinto policial no cuenta con las condiciones necesarias para su estado de salud, sin fundar un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el caso que motiva la presente decisión, se evidencia que el acusado Dixon Jorge Rojas Molina, no es un adulto mayor, de la revisión realizada al informe médico de fecha 29 de marzo de este año, suscrito por el Doctor, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, se evidencia que la enfermedad que presenta el acusado identificado ut supra, no se encuentra en fase terminal, toda vez que, que el informe médico lo indica, caso en el cual, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procedería el arresto domiciliario, igual si fuera mayor de setenta años de edad.

En consecuencia, apreciando que en el presente asunto es el delito por el cual se ordenó la privación al imputado DIXON JORGE ROJAS MOLINA, por el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito es considerado grave, que afecta múltiples derechos de los ciudadanos que habitan este país, tales como el derecho a la libre circulación de los productos en el mercado; determinándose además que la ejecución de dicho delito, afecta además el desarrollo sustentable de la nación, ya que como es sabido por todos, los productos inicialmente adquiridos por el Estado en el extranjero para el consumo interno, así como aquellos de producción nacional cuya función es abastecer la demanda interna, al ser desviados del consumidor real y al cual van destinados, tal acción produce desabastecimiento y por ende escasez, permitiendo así que verdaderas mafias organizadas, jueguen con el sustento del venezolano, hiperinflando el valor real de los productos y ocasionando que la capacidad adquisitiva del ciudadano común se vea mermada, viéndose obligado así a disminuir la ingesta y calidad de alimentos recomendados por la Organización Mundial de la Salud, para un sano crecimiento y desarrollo biológico y mental de los niños y adolescentes y el mantenimiento de la adecuada salud de los adultos y ancianos, siendo que ello, pese a los intentos del Estado, impide que el mismo proporcione bienestar a sus conciudadanos, afectando además el patrimonio de la nación que necesariamente y a objeto de contrarrestar el efecto se ve obligado a invertir más de lo necesario en alimentación, descuidando así otros sectores igual de primordiales para cuidar la salubridad pública, como lo son la Salud, Educación y el Arte, que el referido hecho punible establece pena de prisión de ocho (08) a quince (15) años, que el imputado DIXON JORGE ROJAS MOLINA, no es mayor de setenta años de edad, ni tiene una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del mencionado Dixon Jorge Rojas Molina, este tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar la solicitud de detención domiciliaria presentada como cambio de sitio de reclusión por la abogada. Paola Di Bisceglie, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Dixon Jorge Rojas Molina, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y como sitio de reclusión la comandancia de la Policía de la Ciudad de Carupano, por cuanto existe necesidad para el mantenimiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no han variado los supuestos que la motivaron, y en virtud de que en actas consta que el imputado Dixon Jorge Rojas Molina, presenta quebrantos de salud, se ordena oficiar al Director de la Policia, con el objeto de que, con las medidas de seguridad que el caso requiere, efectúe el traslado del mencionado Dixon Jorge Rojas Molina, al recinto medico, a ser evaluado médicamente y se le suministre el tratamiento requerido, y una vez que se le practique el tratamiento médico deberá ser recluido nuevamente a este recinto policial, a la orden de este Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensora pública Abogada. Paola Di Bisceglie, actuando en su carácter de defensora del imputado DIXON JORGE ROJAS MOLINA; y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos y fronterizos del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensora pública Abogada. Paola Di Bisceglie, actuando en su carácter de defensora del imputado DIXON JORGE ROJAS MOLINA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez De Control Con
Competencia En Ilícitos Económicos y Fronterizos

Abg. Eduardo Figueroa
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé