REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 26 de Abril de 2016
206º y 157º


EXP. Nº 019-14
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.684.423.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO Y JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogado. Nros. 164.702 y 164.699.
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.895.613.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL y FREDY GONZÁLEZ, Inpreabogado. Nros. 63.084 y 31.794.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

“VISTOS”. Con informes de las partes.
Se recibió expediente Nº 018-13 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 3110-318 de fecha 21 de Octubre de 2014, constante de dos piezas; en virtud de la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez, Abogada Zuleima Aguilera y declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, en el Juicio por Nulidad de Venta seguido por el ciudadano Pedro José Gutiérrez contra el ciudadano Alberto José Luna Brito.
En fecha 08-04-13 fue recibida por ante el Tribunal de la causa libelo de demanda presentada por el ciudadano Pedro José Gutiérrez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.423, residenciado en la calle Pagallos, Quinta “Bibila”, segundo piso, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre; asistido por los Abogados: Irais Josefina Jaimes Astudillo, Inpreabogado Nº 164.702 y José Enrique Ramos Guerra, Inpreabogado Nº 164.699, ambos domiciliados en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; demandando al ciudadano: Alberto José Luna Brito, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.613 y domiciliado en la vía principal, del sector Rio de Güiria, casa sin número Municipio Valdez del Estado Sucre, por haber vendido un inmueble de su propiedad solicitando sea anulada la venta realizada y le sea restituido como legitimo propietario.
Alega el actor en su demanda: que el ciudadano Alberto José Luna Brito vendió un terreno con bienhechurías, contentivo de una superficie de 28,80 metros de largo por 10,70 metros de frente para un área total de 308,16 metros cuadrados; el cual se encuentra situado en la calle Bolívar, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Que es su frente con calle Bolívar; Sur: Que es su fondo, con propiedad que es o fue de las ciudadanas Adelfa Manríquez y Vilma de Briceño; Este: Con propiedad que es o fue de la señora Ofelia Sol; y Oeste: Con propiedad que es o fue de la sucesión Borromé López. Que las bienhechurías y el terreno le pertenecen por Venta con Pacto de Retracto convenida con el ciudadano Alberto José Luna Brito según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 1997, el cual anexó en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”.
Sigue alegando el actor, que vencido los seis meses, tiempo determinado en la Venta con Pacto de Retracto el dinero que le entregó al ciudadano Alberto José Luna Brito por la compra del terreno que equivale a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), que en la actualidad suma la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) equivalente a Veintinueve con Noventa y Un Unidades Tributarias (29,91 U.T.), no le fue regresado por éste, pasando a ser por esta razón propietario del terreno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil.
Señala que el ciudadano Alberto José Luna Brito efectuó una nueva venta del mismo inmueble, al ciudadano Hassan Samih Hawi, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.947.286 con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según se evidencia de documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 2012.228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 423.17.10.1985 del Libro de Folio Real del año 2012, el cual anexó en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”. “Que el ciudadano Alberto Luna se aprovecho de la buena fe de su persona al no exigirle una vez vencido la venta de pacto retracto los documentos originales del terreno vendido, conservando este los mismos…”. Que la venta que realizo del terreno es nula ya que vencido el tiempo establecido en la venta con pacto de retracto este no rescató el inmueble vendido, y desde ese momento perdió el derecho sobre el mismo, habiendo transcurrido 16 años que se realizo la venta con pacto de retracto del inmueble.
Alegó como fundamento de su acción los artículos 545, 1483, 1534, 1544 del Código Civil. Estableció domicilio procesal conforme a lo señalan los artículos 174 y 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la condenatoria en costas conforme al artículo 274 ejusdem.
En fecha 11-04-13 el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordeno librar boleta de citación para el demandado, ciudadano Alberto José Luna Brito. En fecha 10-05-13 la Alguacil, ciudadana Natalia Josefina Guerra, diligencia señalando que el demandado se negó a firmar.
En fecha 20-05-13 el Tribunal ordenó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar por Secretaría Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 31-05-13 la Secretaria del Tribunal de la causa ciudadana Damelis Betancourt Brito, dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2013 el demandado Alberto José Luna Brito, asistido del Abogado en ejercicio José Luis Barceló Acosta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982 en vez de dar contestación a la demanda, consigna escrito contentivo de defensas y excepciones contenidas en el artículo 346 ordinales 1º, 6º y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-07-2013 los abogados José Enrique Ramos Guerra e Iris Josefina Jaimes Astudillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.699 y 164.702 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante, en la oportunidad de contradecir o subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado; consignan escrito subsanando y contradiciendo las cuestiones previas alegadas.
En fecha 17-07-13 el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y competente para conocer sobre la solicitud contentiva de Nulidad de Venta seguida por el ciudadano Pedro José Gutiérrez, asistido en este acto por los abogados Irais Josefina Jaimes Astudillo y José Enrique Ramos Guerra contra el ciudadano Alberto José Luna Brito, ordenando la notificación de ambas partes.
En fecha 30-07-13 el demandado ciudadano Alberto José Luna Brito, asistido por el abogado Pedro Alexander Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, consigna escrito contentivo de impugnación a la sentencia interlocutoria dictada y solicita la regulación de la competencia.
En fecha 06-08-13 el Tribunal de la causa ordena remitir mediante oficio las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil de este Circuito Judicial a los efectos de que conozca de la regulación planteada.
En fecha 09-10-13 se recibió oficio Nº 260713 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre donde se notifica al Tribunal de la causa que la solicitud de regulación de competencia interpuesto por el demandado fue declarada sin lugar.
En fecha 31-10-13 el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria resolviendo la cuestión previa del ordinal 11 Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarando con lugar la misma y absteniéndose de pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del mismo Artículo. Se ordeno notificar a las partes.
En fecha 25-11-13 la apoderada judicial del demandante Abogada Irais Josefina Jaimes Astudillo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702 mediante escrito interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31-10-13; en fecha 26-11-2013 el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta
En fecha 19-03-14 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó sentencia Interlocutoria declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del actor, sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena al Juzgado A Quo continuar el curso procesal-legal del juicio.
En fecha 07-05-14 se reciben en el Tribunal de la causa las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada del actor, y el 08-05-14 este dictó auto dándole nuevamente entrada a las actuaciones.
En fecha 19-03-14 la Juez del Tribunal de la causa Abogada Zuleima Aguilera Lezama se Inhibe de seguir conociendo la causa, fundamentándolo en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-05-14 el Tribunal de la causa remite mediante oficio expediente completo contentivo de dos piezas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en los Artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil para que decida la inhibición plantada. En fecha 09-06-14, el Tribunal Superior dicta sentencia declarando Con Lugar la Inhibición de la Juez del Tribunal A Quo y ordena remitir el expediente al mismo.
En fecha 29-12-14 el Tribunal de la causa recibe las actuaciones provenientes del Superior y en fecha 21 de Octubre de 2014, mediante auto ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial constante de dos piezas. En fecha 30-10-2014 se recibe el expediente por Secretaría, y en fecha 31 de Octubre del mismo año, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario del Municipio Valdez, dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa y ordenándose la notificación de las partes a fin de que estos ejercieran su derecho de recusación, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición del Tribunal de la causa.
En fecha 12-11-2014 se dictó auto en el cual se ordeno solicitar certificación de computo por secretaria al Tribunal de la causa con el fin de precisar la certeza del estado en que la misma se encuentra, mediante oficio Nº 150-14, recibiendo respuesta en fecha 19-11-2014 mediante oficio Nº 3110-350 .
En fecha 26-11-2014, se dictó sentencia interlocutoria don carácter de definitiva resolviendo la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando esta subsanada, y se abrió el lapso para contestar la demanda.
Llegado el lapso para contestar la demanda, en fecha 05-12-2014 el Abogado en ejercicio Pedro Sandoval Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084 actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado consigna escrito, en el cual en el Capitulo Primero como punto previo señaló: “Dejando incólume todas nuestras diligencias; pero principalmente, la de fecha:02 de Diciembre del 2013, contentiva de Impugnación, tacha, y no reconocimiento, ni aceptación de los anexos adjuntos al Escrito de Apelación de la parte Accionante de fecha: 25 de Noviembre del 2013…Para esta parte demandada; estos recaudos, son solo simples copias o reproducciones fotostáticas, con enmendaduras, tachaduras, y algunas de ellas alteradas y completadas manualmente…Motivo por el cual a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, las Impugnamos, Tachamos, y no Reconocemos, ni Aceptamos…de conformidad con los Artículos: 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil…dejando incólume …el contentivo de los Puntos Previos y oposición de cuestiones previas…”.
Sigue señalando en el “Capitulo Segundo, Contestación de la Demanda: …Primero : Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda de Nulidad de Venta…ya que los hechos narrados en el libelo no son ciertos, ni tienen asidero jurídico”.
“Segundo: Niego, rechazo y contradigo, y es falso de toda falsedad, que el ciudadano: Pedro José Gutiérrez, sea o fuera propietario del terreno y las bienhechurías…Así como tampoco se evidencia del supuesto documento de “venta con Pacto de Retracto” que estuvieran bienhechurías algunas…A lo sumo seria propietario de otro inmueble en esta ciudad de Güiria…”.
“Tercero: Niego, rechazo y contradigo, y en consecuencia no aceptamos, la propiedad que se atribuye el ciudadano: Pedro José Gutiérrez, mediante una supuesta “Venta con Pacto de Retracto”. Y así deber ser declarado por este Tribunal, en el cual revoque la admisión de la presente demanda por contrario imperio”.
“Cuarto: Niego, rechazo y contradigo, que mi representado no le haya regresado o pagado el préstamo de usura al ciudadano: Pedro José Gutiérrez. Pues más bien se lo pago en demasía y con intereses exorbitantes y capitalizables, y no solo durante los seis (06) meses…no otorgándole recibo alguno y negándose a ponerlo de nuevo en el dominio y propiedad de la cosa, pero quedándose mi representado con la posesión, continua, pacifica, publica e ininterrumpida, con el mismo animo de dueño, que lo caracterizaba”.
“Quinto: Niego, Rechazo y contradigo que mi representado se haya aprovechado de la buena fe del ciudadano: Pedro José Gutiérrez, al no exigirle los documentos originales del terreno supuestamente vendido bajo esta modalidad (“Venta con Pacto de Retracto”)…como mi representado iba a entregarle sus documentos originales al Prestamista; al cual le ha pagado en demasía el préstamo y los intereses, siendo estos su única garantía del pago de lo adeudado?...si el … Artículo 1.495 del Código Civil, expresamente lo autorizaba para pedir la entrega de la cosa y los documentos de propiedad, ¿porqué el ciudadano: Pedro José Gutiérrez, no solicitó al Tribunal de este Municipio Valdez; al vencimiento del supuesto plazo (6 meses), la Entrega Material…”.
“Sexto: Niego, Rechazo y contradigo que las bienhechurías no sea de mi representado. Pues tenemos documento de propiedad que lo acrediten ser el dueño de las mismas…es ahora después de Dieseis (16) años que el demandante, pretende ilusamente hacer valer su pretensión sin haber cumplido con el requisito previo como lo es: haber solicitado a su vencimiento (6meses) la Entrega Material…”.
“Séptimo: Niego, Rechazo y contradigo que el ciudadano: Pedro José Gutiérrez; pasado los seis (6) meses convenido para el vencimiento, tuvo en el uso y disfrute de la cosa…pues fue mi representado el que tenia la posesión del terreno…”.
“Octavo: Niego, Rechazo y contradigo que mi representado haya realizado una venta de un terreno que no le pertenece…”.
“Noveno: Niego, Rechazo y contradigo todos y cada uno de los puntos del petitorio de esta demanda por ser improcedente e inadmisible la misma…y se infiere en el presente caso, que la acción y la pretensión de la presente demanda, persigue no solo que se anule la venta celebrada con un terreno, sino que se declare que la venta realizada mediante la figura del pacto de retracto, se encuentra perfeccionada, pero resulta que la acción interpuesta encierra procedimientos ilegales incompatible entre sí…”.
“Decimo”: Negó, rechazo y contradijo y en consecuencia se opuso a la “…estimación de la demanda por insuficiente o irrisoriamente mínima…”.
“Decimo Primero: Rechazo, niego y contradigo y en consecuencia me opongo e impugno; en su totalidad, tanto el escrito libelar como el Otro Sí del In Fine…el mismo, fue mal efectuado por el Accionante, por cuanto, es después de haber firmado el libelo de demanda que se puede realizar el Otro Sí…Por lo que solicito al Tribunal en prime face, que se pronuncie sobre este particular…”.
Sigue alegando en el Capítulo Tercero, Reconvención.”…es que desde el año 1.995, soy propietario y había venido poseyendo el inmueble en cuestión…en forma pacífica, pública e ininterrumpida…resulta insólito o injustificado…que se demande a mi representado por nulidad de documento de venta inmueble, alegando al accionante que mi patrocinado celebro con él, un supuesto “contrato de venta con pacto de retracto”, cuando en realidad fue un préstamo de dinero con intereses ilegales (usura)…tal negociación tiene una causa ilícita, lo cual lo hace inexistente”.
Que el demandante “…oculto un contrato de PRESTAMO CON INTERESES ILEGALES, es decir, para poder ejecutar el DELITO DE USURA, disfrazándolo…de “Venta de un inmueble con Pacto de Retracto para así impunemente poder cobrar intereses por encima de lo permitido…que tal negociación tiene CAUSA ILICITA, por lo que nunca se hizo la supuesta venta…el supuesto comprador: Pedro José Gutiérrez jamás se comporto como propietario del inmueble que aparentemente había comprado: NUNCA REALIZO ACTOS POSESORIOS SOBRE EL INMUEBLE, ni consta en ninguna parte que haya pedido la entrega material…que después de DIECISEIS (16) AÑOS DEL SUPUESTO NEGOCIO DE “COMPRA DE UN INMUEBLE CON PACTO DE RETRACTO” sin nunca ejercer actos posesorios…sin pedir al supuesto vendedor la entrega material del inmueble, dejando que el aparente vendedor cancelara todos los impuestos municipales DURANTE DIECISEIS (16) AÑOS, Y ADEMÁS CONSTRUYA EDIFICACIONES Y MEJORAS EN EL TERRENO DONDE ESTA ENCLAVADO EL INMUEBLE e incluso lo defienda judicialmente de terceros que se creían con derecho sobre esta propiedad…”.
Que el ciudadano: “ Pedro José Gutiérrez; ALEGO QUE PARA PODER VENDERLO NUEVAMENTE SE NECESITABA EL CONSENTIMIENTO DE SU ESPOSA, PUESTO QUE EL ERA CASADO, sin embargo cuando se hizo la negociación, firmo con cedula de soltero????”.
El apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación sigue alegando: “…procedo a Reconvenir al Accionante por Nulidad o Simulación del documento de Venta con Pacto de Retracto: 1ero)Por falta de consentimiento expreso del cónyuge de mi representado para la celebración legal del mismo (Art.168 del Código Civil), 2do)Por tratarse de un contrato de préstamo a interés como acto disimulado entre el demandante de autos y el demandado, encubierto a través de un contrato de compra-venta con pacto de retracto, razón por la cual el Tribunal debe dejar de un lado el acto simulado (esto es la Compra-Venta con Pacto de Retracto)…para comprobar la validez y eficacia del negocio jurídico disimulado toda vez que en dicho contrato de préstamo se cobraron intereses excesivos…por lo que debe declararse además la nulidad e este último contrato.,3ero)Porque la sido pacifica y reiterada las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia…catalogar este tipo de contrato…como simple Préstamo de Usura…”
Sigue señalando el apoderado del demandado que Reconviene al accionante para que este convenga o sea condenado por el Tribunal en que “…la venta del terreno con Pacto de Retracto que a su entender le efectuó mi representado es nula por autoridad de la ley. En consecuencia, solicito la Nulidad de ese documento de Venta Con Pacto de Retracto…”.
En fecha 16-12-2014, estando dentro del lapso de Ley el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta. En fecha 07 de Enero de 2015 los apoderados judiciales del actor consignan escrito dando contestación a la Reconvención planteada en los términos siguientes: en el Capítulo I negaron y rechazaron en su totalidad los hechos y el derecho que alegó el apoderado del demandado en la demanda de reconvención planteando entre otras cosas lo siguiente: negaron, rechazaron y contradijeron que “…lo que el demandado reconviniente manifiesta acerca que siempre interpretaron la negociación como un préstamo a interés y nunca como una venta así como también… que el ciudadano Pedro José Gutiérrez como comprador nunca se comporto como un verdadero propietario del bien, al extremo que nunca tomo posesión del mismo, siendo tal asunto falso, por cuanto se consigno en la Primera pieza…documentaciones que evidencian la posesión pacifica y continua del inmueble…”.
Alegaron que su defendido tomo posesión pacifica del inmueble objeto de la venta y que lo demuestran con los recaudos consignados junto con una apelación que formularon y que corren insertos al final de la primera pieza del expediente. Que su representado si ha tenido posesión pacifica, continua y legitima del bien desde el año 1997 cuando convino la Venta con Pacto retracto convencional con el ciudadano Alberto Luna. Que el ciudadano Alberto Luna desde que venció el plazo establecido de seis meses para rescatar el inmueble desde el “…10 de Octubre del año 1997 hasta el día en que se reconviene la demanda por Nulidad de venta, transcurrieron exactamente Diecisiete (17) años y dos (2) meses continuos sin que figuren en autos las gestiones realizadas por el ciudadano Alberto Luna para rescatar el inmueble…que dicho ciudadano haya pagado dentro del lapso de seis meses para rescatar, cantidad total o parcial alguna, tampoco existe documento alguno, en el cual el comprador hubiere consentido en establecer alguna prorroga en beneficio del vendedor, sino que al contrario transcurrieron 17 años…”.
Siguen alegando que rechazan el término empleado por el demandado reconviniente, “…cuando alega que es un supuesto contrato de Venta con Pacto Retracto, poniendo en tela de juicio el asiento Registral que se llevo a cabo en el Registro Subalterno del Municipio Valdez…”.
Rechazaron y negaron el termino de usura por cuanto su representado en ningún momento cobro intereses al ciudadano Alberto Luna dado que fue un contrato de “…venta condicionada y no un préstamo…”.
Negaron y rechazaron la “solicitud del demandado reconviniente como es la nulidad o simulación del Documento de Venta con pacto retracto…esta nulidad no puede ser alegada, por cuanto existe prescripción de la acción de nulidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, lo cual deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, como excepción o medio de defensa…”.
Siguen alegando en su escrito los apoderados del actor que niegan , rechazan y contradicen lo alegado por “…el demandado reconviniente…cuando solicita nulidad del Contrato de VENTA CON PACTO Retracto, por falta de consentimiento expreso del Cónyuge…debido a que en la parte extrema del Contrato…convenido entre los ciudadanos Pedro Gutiérrez y el ciudadano Alberto Luna esta expresado el consentimiento de la ciudadana Iris Magdalena de Luna, para realizar la venta…por lo que dicha manifestación traduce la voluntad querida, se formo correctamente…”.
Alegaron así mismo en el Capítulo II de su escrito lo que en parte se transcribe: “…consideramos que se hace necesaria la intervención Forzada del ciudadano HASSAN SAMIH HAWI…por tener un interés similar en la Litis, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, quedando inscrito bajo el numero 2012.228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 423.17.10.1.985 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012…anexado en los folios del 08 al 12 de la Primera pieza de la presente causa…”.
En fecha 09 de Enero de 2015, (folio 113 2da pieza), el Tribunal dictó auto admitiendo la intervención del Tercero ciudadano Hassan Samih Hawi ordenado su citación mediante boleta, comisionado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a los fines de la distribución para practicar la citación del tercero debido a que su domicilio se encontraba en la ciudad de Carúpano. Y suspende la causa principal por el término de 90 días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 128 de la 2da pieza, diligencia suscrita por el ciudadano: Carlos Javier Ugas Rodríguez Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 05 de Febrero de 2015 donde informa que el tercero ciudadano Hassan Samih Hawi se encontraba fuera del país por información dada por el hermano de éste. En la misma fecha (05-02-2015) el Tribunal dictó auto donde acordó devolver la comisión.
En fecha 06-03-2015, corre inserta al folio 130 de la 2da pieza, escrito presentado por la Abogada Irais Jaimes apoderada judicial del actor en el que señaló: “… en vista de que el ciudadano Hassan Samih Hawi, no ha sido localizado…este se encuentra fuera del país, sin precisar fecha de regreso, por cuanto ha pasado un mes de haberse diligenciado la última cita de dicho ciudadano…de conformidad con…Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicito…que se notifique…por medio de su apoderado o de la Imprenta…”.
En fecha 09 de Marzo del 2015 el Tribunal dictó auto absteniéndose de proveer lo solicitado en razón de que de las actas del expediente no se evidencia recaudo alguno donde se compruebe que el tercero no se encuentre en la Republica a excepción de la diligencia del aguacil del Tribunal comisionado.
En fecha 31-03-2015, la Abogada Irais Jaimes apoderada judicial del actor, consigna escrito solicitando se oficie al Departamento de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los últimos movimientos migratorios del llamado en tercería ciudadano Hassan Samih Hawi. En fecha 07-04-2015 el Tribunal acuerda lo solicitado, mediante oficio Nº 064-15.
Corre al folio 140 de la 2da pieza, auto del Tribunal de fecha (13-04-2015) donde se dejó constancia que habiendo precluido el lapso de 90 días de suspensión de la causa principal en función de la tercería propuesta, la causa principal continuaría su curso legal.
En fecha 27-04-2015 el Abogado Pedro Sandoval apoderado del demandado consigna diligencia en la que solicitó: “… Computo por Secretaria, a los fines de que el Tribunal nos indique expresamente en qué estado se encuentra la presente causa” y “…la extinción del proceso toda vez que la parte demandada…reconvenida no cumplió con su obligación de practicar la citación de que llamo en Tercería en el término perentorio de noventa (90) días consagrado en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…en concordancia milimétrica y por analogía con lo estatuido en el numeral 1º) del Artículo 267 Ejusdem”. En fecha 28-04-2015, el Tribunal se pronunció sobre el pedimento, instándolo a señalar el inicio y terminación del lapso que requería por secretaría así como la solicitud de extinción del proceso, ya que el juicio principal estuvo paralizado en función de la tercería, mas al concluir el lapso que indica el artículo 386 de la Ley adjetiva “…sin que se haya realizado las citas y sus contestaciones no da lugar a que se extinga el proceso porque en este se ha trabado la litis, por lo que la jurisprudencia ha señalado que las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal, debido a que si el juicio se detiene este continua en el estado en que se encontraba cuando se detuvo…”.
Estado dentro del lapso de Promoción de Pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho dentro de su lapso legal (folios 144 y 145 2da pieza), las cuales fueron agregadas a las actas mediante nota por Secretaría de fecha 07 de Mayo de 2015, presentando la parte demandada su escrito 04 días luego del vencimiento del lapso legal para su promoción; así mismo como el escrito donde se opone a la admisión de las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora (folios 157 al 159 2da pieza), y agregadas mediante auto del Tribunal de fecha 14-05-2015.
Llegada la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 15-05-2015 niega la admisión tanto del escrito de pruebas de la parte demandada, como del escrito de oposición presentado, por considerar que estos fueron presentados extemporáneamente por tardíos. Se pronuncia solo en relación a las Posiciones Juradas, en virtud de que a la luz del contenido del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, estas pueden efectuarse hasta el momento de comenzar los informes de las partes, ordenado librar las respectivas boletas (folios 161 y 162 2da pieza). Y en la misma fecha por auto aparte, admite las pruebas promovidas oportunamente por la parte actora admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20-05-2015 el abogado Pedro Sandoval apoderado judicial del demandado, consigna diligencia mediante el cual apela de los autos dictados por el Tribunal de fecha 15-05-2015. En fecha 25-05-2015 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenado remitir al Tribunal Superior las copias correspondientes.
En fecha 22-05-2015, el abogado del demandado, consignó escrito mediante el cual solicitó entre otras cosas: la reposición de la causa al estado en que “…ordene de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y/o que se encuentre a derecho (debidamente citado) el ciudadano Hassan Samih Hawi quien además fuera llamado como Tercero por la contraparte y aun este no se ha logrado su citación…luego del vencimiento de la suspensión de la causa…lo que procedía era la extinción del proceso o a lo sumo una nueva suspensión de la causa por encontrase el mismo fuera del País…nunca podría aperturarse Open Legis el lapso probatorio…”.(folios 170 y 171 2da pieza).
En fecha 27-05-2015 el Tribunal dictó auto en el cual da respuesta lo solicitado señalando entre otras cosas que: “…ya habiendo el Tribunal ordenado la admisión de la cita en Tercería y la debida citación del tercero, en este momento se concreto el litisconsorcio pasivo necesario…pudo la parte ejercer su derecho de impugnar el auto dictado por este Tribunal y de autos no se evidencia que lo haya hecho, razón por lo que se convalido con su aceptación tacita lo señalado cuando se admitió la cita en tercería propuesta…no es dable ni la reposición ni una nueva suspensión…” ( folios 176 al 178 2da pieza).
En fecha 01-06-2015 el apoderado judicial del demandado consigna escrito en el cual apela del auto dictado en fecha 27-05-2015, y en fecha 05 -06-2015 el Tribunal dicta auto en el que oye la apelación interpuesta por el apoderado del demandado en un solo efecto remitiendo las actuaciones al Superior mediante oficio Nº 088-15.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto en el cual deja constancia de ello, y siendo que observa que aún están pendientes las resultas de la apelación en relación a la admisión del escrito de promoción de prueba del demandado en razón a la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal suspendió la fijación del lapso de informes hasta que constara en autos las resultas de la apelación propuesta por el apoderado judicial del demandado (folio 189 2da pieza).
Cursa al folio 190 de la 2da pieza oficio Nº 003077 de fecha 11 de Mayo de 2015 y constancia de recibido en el Tribunal en fecha 06 de Octubre del mismo año proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en el cual informa los registros migratorios que el ciudadano Hassan Samih Hawi anexando hojas de datos certificados de los registros.
En fecha 09-11-2015 se recibieron del Tribunal Superior, las resultas de las apelaciones mediante oficio Nº 250-15 (folio 197 2da pieza), en la cual mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Superior admitió el escrito de prueba promovida por el apelante salvo su apreciación en la definitiva; confirmando el auto de admisión de las pruebas del demandante y confirmando el auto donde se negó la reposición de la causa. El Tribunal ordenó mediante auto agregar a las actuaciones del expediente las resultas del Superior y en fecha 16-11-2015 dictó auto en el cual en razón de las resultas de las apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó lapso para que las partes presenten sus Informes ordenándose la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas por el apoderado del demandado.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, por encontrase muy voluminoso la segunda pieza se ordeno mediante auto del Tribunal aperturar una tercera pieza lo que se cumplió en el mismo día.
Llegada la oportunidad para presentar los informes, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos contentivos de sus Informes, ordenándose agregar a las actas. Y en fecha 14-12-205 ambas partes presentaron escritos con las observaciones respectivas. En fecha 15 de Enero de 2016 el Tribunal dicto auto en el cual presentados los informes y las observaciones de las partes, vencido como fue el lapso respectivo dejo Vistos para sentenciar.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo controvertido, es importante determinar lo siguiente: Observa quien suscribe de la lectura del escrito cursante a los folios 26 al 35 de la primera pieza del expediente, presentado por ante el Tribunal donde se inició la causa por la parte demandada ciudadano Alberto José Luna Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.613, asistido por el Abogado en ejercicio José Luis Barceló, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982; en el cual, en vez de Contestar la Demanda promovió Cuestiones Previas y lo que a continuación se transcribe parcialmente: Capitulo Primero. Puntos Previos. “Antes de promover las cuestiones previas…queremos dejar sentado como puntos previos: Previo: La inadmisibilidad de la demanda: Con respecto a la cualidad…En el presente caso suscita necesario demandar conjuntamente a todos los otorgantes de dicho contrato, siendo así es evidente que tratándose de una demanda de Nulidad, la pretensión debía hacerse valer frente al vendedor y comprador, por cuanto la legitimación en juicio corresponde en conjunto a los dos …es decir…afecta los intereses patrimoniales del otro sujeto pasivo, desprendiéndose del libelo de la demanda que la actora solo demando al vendedor, sin demandar al comprador, incumpliéndose con ello los presupuestos procesales exigidos en virtud de que la legitimación en juicio corresponde a todos los integrantes a todos los integrantes del negocio jurídico y no separadamente…”. “De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso… que la misma debió ser intentada no solamente contra el vendedor y sino también contra el comprador…y no habiendo sido interpuesta de esa forma, la demanda intentada debe ser declarada inadmisible”.
Sigue señalando en el mismo escrito, en el “Capitulo Cuarto. Defensas Posibles y Perentorias…me reservo la facultad de hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar el presente juicio. Todo ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, conforme al principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, este Tribunal considera prudente en virtud de los términos en que fue planteada la defensa opuesta señalar lo siguiente: Del escrito presentado por el demandado se observa que al principio se indicó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda con respecto a la cualidad, y luego al final del mismo lo señala como reservándose la facultad de oponer la defensa de falta de cualidad.
A sostenido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia que no es necesario se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, por lo que el Juez sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que las partes hicieren está obligado a aplicar el derecho, es pertinente entonces señalar que el verbo reservar según el diccionario de la lengua española hace referencia a poner o dejar aparte algo para un momento en que se necesite o para cierta circunstancia; entonces pareciera que lo hizo y a la vez no al reservarse la facultad, por lo que este Tribunal en base al principio constitucional arriba señalado presume que en realidad lo interpuso como un punto previo y a este respecto veamos:
Para intentar una acción y que el órgano jurisdiccional competente admita, debió el Tribunal por donde se inició la causa revisar si estaban llenos los extremos dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil así como los documentos en que el actor fundamento su acción; examen este que realizo y prueba de ello se evidencia del auto de admisión a la demanda que cursa al folio 13 de la primera pieza del expediente.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto de la cualidad o falta de interés procesal como defensa perentoria en su artículo 361 lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado, deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
El artículo 16 ejusdem señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener presente interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Y el artículo 341 del mismo Código
: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
Entonces nuestro ordenamiento civil contempla no solo que la pretensión de la tutela judicial sea un medio para hacer valer el derecho sino que el mismo sea realmente la pretensión frente al estado a la tutela judicial efectiva. Por lo que en virtud de esa posibilidad, el actor tiene el derecho de accionar considerando que tiene la razón sino también es un derecho del demandado para defenderse, estableciendo también los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, indicados expresamente en la norma antes señalada, y es esta norma la que autoriza al Juez el rechazo in limine de la demanda, ya que la declaratoria de oficio de inadmisibilidad debe fundarse en la pretensión en base a como la misma indica: al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y como bien lo ha señalado la jurisprudencia patria “fuera de estos presupuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda”.
Por lo tanto, el acceso a la justicia que es ya un principio constitucional consagrado en nuestra novísima Constitución, se traduce en el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y este garantiza a su vez el derecho al debido proceso. Así mismo, lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia donde señalo entre otras cosas: “… En cuanto a la admisibilidad de la pretensión merece recordarse que este se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso…Por lo tanto, el Juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como definitivamente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva, y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal”.
Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas decisiones procura que se cumpla con la supremacía de la Constitución y los principios arriba señalados, también es cierto que en esa misma sentencia señalo: “deja establecido que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a reposición autómata durante el trámite en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero y solo si este solicitase reposición es que la misma será acordada…”.
Ahora bien en este orden de ideas, de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que luego de haberse tramitado en el Tribunal donde se inicia la causa todas las incidencias planteadas excepto la referida a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por este Tribunal, dando paso a la contestación de la demanda en donde el apoderado del demandado en su escrito al Capítulo Cuarto vuelve a proponer defensas posibles y perentorias referidas a informar al Tribunal la investigación de la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio, y en escrito cursante a los folios 105 al 108 de la segunda pieza del expediente la Apoderada judicial del actor en el Capítulo II interpone la intervención forzada del tercero ciudadano: Hassan Samih Hawi, solicitud que el Tribunal admite mediante auto cursante al folio 113 de la misma pieza, por lo que no habiendo sido impugnado el auto donde se admitió la tercería propuesta, se convalido el mismo, quedando así integrada la litis y por lo tanto, este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados considera que en el transcurrir del presente juicio ha sido suficientemente corregida la intervención del tercero. Y así se establece.
En lo referente a la cualidad o interés del actor para sostener el juicio, es importante señalar: ¿Quien puede ser parte en un proceso? Lógicamente que en todo proceso existen dos partes: un actor o demandante y un demandado. Por lo tanto la legitimación la ostentará aquel que se afirme titular de un derecho, y es esa titularidad lo que nos permite identificar quien puede ejercer la acción y contra quien se ejercita; por lo que se puede en relación a este punto concluir como bien lo sostiene Calamandrei:”el interés procesal surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presente como necesario”. Criterio doctrinario que quien suscribe comparte. Y así se establece.
Resuelta entonces la cuestión de previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a analizar la integración de la relación procesal, al efecto veamos:
Cursa a los folios 93 al 102 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado por el apoderado judicial del demandado ciudadano Alberto José Luna Brito, en el cual ciertamente el apoderado judicial efectuó el rechazo a la pretensión procesal y negó los hechos que en esta se afirma. Así mismo, negó, rechazo y contradijo la estimación del valor de la demanda por considerar esta “…insuficiente o irrisoriamente mínima…”, solicitando que así sea establecida en la sentencia definitiva.
En el Capítulo Tercero del escrito de Contestación, propuso Reconvención en los siguientes términos: “…que desde el año 1995, soy propietario y había venido poseyendo el inmueble en cuestión, en forma pacífica, publica e ininterrumpida, haciéndole a dicho inmueble mejoras…Resulta por ello sorpresivo, insólito e injustificado…que a estas alturas, se demande a mi representado por nulidad de documento de venta inmueble alegando el accionante que mi patrocinado celebro con él, un supuesto “contrato de venta con pacto de retracto”, cuando en realidad fue un préstamo de dinero con intereses ilegales (usura)”.
Sigue alegando que: “En consecuencia y en virtud de que el Artículo 114 de rango Constitucional, incluye penalizar la usura y demostrado como esta, que el negocio a través del cual el ciudadano: Pedro José Gutiérrez, parte demandante en este libelo, oculto un contrato de PRÉSTAMO CON INTERESES ILEGALES… disfrazándolo o revistiéndolo con un barniz de “Venta de un inmueble con Pacto de Retracto”…por lo que nunca se hizo la supuesta “Venta con Pacto de Retracto…”Digo más, el ciudadano: Pedro José Gutiérrez, le manifestó a mi representado su negativa de recibirle más intereses del préstamo garantizado con Pacto de Retracto. Él lo que quería era la propiedad del inmueble, Aunado al hecho que cuando venció el tiempo para rescatar el inmueble, y se le fue hacer el pago del préstamo al ciudadano: Pedro José Gutiérrez; alego que para poder venderlo nuevamente se necesitaba el consentimiento de su esposa, puesto que el era casado, sin embargo cuando se hizo la negociación, firmo con cedula de soltero”…procedo a reconvenir al accionante por Nulidad o Simulación del documento de venta con Pacto de Retracto: 1ero) Por falta del consentimiento expreso del cónyuge de mi representado para la celebración del mismo.2do) Por tratarse de un contrato de préstamo a interés como acto disimulado entre el demandante de autos y el demandado…y 3ero)Porque ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…en catalogar a este tipo de contrato (venta con pacto de Retracto) como simple Préstamo de Usura por su ilicitud y fraude a la ley…”.
Reconvino entonces el demandado al accionante para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal en que “…la venta del terreno con Pacto de Retracto que a su entender le efectuó mi representado es nula por autoridad de la ley. En consecuencia solicitó la Nulidad de ese documento de Venta Con Pacto de Retracto a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 Ejusdem, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalente a Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho con 50 Unidades Tributarias”.
En fecha 16-12-2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite la reconvención propuesta (folio 104 de la segunda pieza).En la oportunidad correspondiente el actor reconvenido consigna escrito donde contesta la reconvención rechazando y negando cada uno de los puntos en que el demandado reconviniente formulo se pretensión y en el capítulo II del mismo escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil propone la intervención forzada del ciudadano Hassan Samih Hawi por “…tener un interés similar en la litis, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre…Dicho documento se encuentra anexado en los folios del 08 al 12 de la Primera pieza de la presente y para así evitar sentencias contradictorias…”.
En este orden de ideas, es necesario destacar lo siguiente: En relación al punto donde el apoderado del demandado niega, rechaza , contradice y se opone a la estimación del valor de la demanda, es bien sabido que la estimación de la demanda es una carga procesal que corresponde a la parte que pone en marcha el órgano jurisdiccional, y que la oportunidad para efectuar un eventual rechazo es en el acto de contestación según lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; el demandado señalo en su escrito de Contestación, CAPITULO SEGUNDO. Décimo:”…me opongo a la estimación del valor de la demanda por insuficiente e irrisoriamente mínima, toda vez que la misma ha debido ser estimada de conformidad con la expresa disposición, que sobre esta materia, establece el Código de Procedimiento Civil, vale decir, según el Artículo 39…si bien la parte hace alusión en su escrito libelar, que a su entender o supuestamente, mi representado le dio Cito: en venta de Pacto de Retracto el terreno en mención equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.200.000,00 Bs.) que para la actualidad suma la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.200,00 Bs.) equivalente a la cantidad VEINTINUEVE CON NOVENTA Y UN (29,91) UNIDADES TRIBUTARIAS…No es menos cierto que de acuerdo a la cuantía del documento cuya Nulidad se pretende con esta acción es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.00000 Bs.)”. Entonces del recorrido de la presente causa al vuelto del folio 2 de la primera pieza se puede observar que la demanda fue interpuesta en fecha 08-04-2013 según el recibido por Secretaria y sello húmedo del Tribunal donde comenzó la causa, así mismo, a los folios 38 al 44 de la primera pieza cursa escrito presentado por los apoderados judiciales del actor y específicamente al folio 39 se puede leer que estos a manera de subsanar el punto referente a la cuantía señalaron:“…estiman el costo del proceso en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000) que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SIETE (280,37) UNIDADES TRIBUTARIAS…”.
Ahora bien, según la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2009 donde se resolvió la modificación a nivel nacional de la competencia de los Juzgados de Municipio categoría C se indico en la misma, que estos conocerán “…en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. y siguiendo lo antes expresado, la demanda fue interpuesta en fecha 08-04-2013 rigiendo para ese momento histórico la resolución ya señalada, entonces considera quien suscribe que mal puede aplicarse como señala la parte demandada una suma actualizada o la suma del documento referido a la otra venta por 600.000,00 bolívares, siendo que el punto fue subsanado por la actora en la oportunidad correspondiente y decidida tanto por el Tribunal que en un principio conoció de la causa y el Superior respectivo. Y así se establece.
Pero aun cuando puede y se opuso el demandado en la contestación a la estimación del valor de la demanda, este mismo criterio prevalece, ya que en distintas sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha hecho referencia a que: “…la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía…” (SCC. Exp.07-324 del 19-12-2007). Así mismo, si bien la ley adjetiva le da la posibilidad al demandado de oponerse a la estimación de valor de la demanda, y si el demandado asigna otro valor como está planteado en el presente caso, este tendrá entonces la carga de demostrarlo, y de las actas que conforman el proceso no se evidencia que haya probado su alegato, por consiguiente la oposición a la estimación no puede ser hecha pura y simplemente ya que al hacerlo esta alegando un hecho nuevo. Así lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1765 del 17-12-2012 y quien suscribe comparte, por consiguiente el Tribunal de Municipio sigue siendo competente. Y así se establece.
En relación al punto Decimo Primero del escrito de Contestación a la demanda, el apoderado del demandado solicitó pronunciamiento e indico lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo y en consecuencia me opongo e impugno; en su totalidad, tanto el escrito libelar como el Otro Sí del In Fine de dicho escrito…el mismo fue mal efectuado por el Accionante, por cuanto, es después de haber firmado el libelo de demanda que se puede realizar el otro si, y no de la forma en que se hizo…las firmas de la contraparte no puede comprender ni surte efectos jurídico para ambas actuaciones (libelo y otro si), sino para uno solo de ellos”.
A este respecto, es preciso señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-2004, expediente Nº 03-984 ha señalado: “El libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el Tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (art.1369 C.C.) al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones especificas”.
Por consiguiente la presentación del libelo de demanda produce como efecto de iniciar el procedimiento, es entonces el acto procesal de la actora mediante el cual esta ejercita la acción, ya que sin demanda no hay proceso, y es entonces ante el Secretario del Tribunal que corresponda conocer quien recibe esta. Por otra parte al ser el libelo de demanda considerado un documento privado, en el presente caso el demandado solo se limitó a rechazar, negar, contradecir, oponerse e impugnar el mismo y el “Otro si” que aparece al pie del escrito; lo cual indica o al parecer no se sabe si hizo uso del mecanismo de impugnación del desconocimiento del documento privado o si lo que quiso fue tachar, para así demostrar la autenticidad del mismo.
Ahora bien, de acuerdo a la normativa adjetiva y a la jurisprudencia, la impugnación es un “medio efectivo de ejercer el derecho de defensa que permite controlar lo alegado en el proceso se corresponda con los hechos ocurridos”. Por lo que de las actas que conforman el presente juicio, se observa que efectivamente al vuelto del folio 2 de la primera pieza del expediente en la parte final del libelo de demanda se puede leer: “Otro si: Los anexos consignados como copia simple, se entiende que son certificadas”; de seguidas estampadas dos firmas ilegibles y otra que se lee: José Ramos; y luego de esto se observa la nota de recepción del escrito efectuada donde se lee: “la Secretaria, firma ilegible y la fecha 08-4-13” y Sello Húmedo del Juzgado del Municipio Valdez, quien suscribe hace mención de esto, en razón de que siendo el Secretario un funcionario judicial cuyo deber es recibir los escritos y documentos que las partes presenten de conformidad con la disposición prevista en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, debe estampar de forma inmediata su firma, por lo que en nada desvincula lo que el actor quiso decir en relación a que si el documento que presentaba era simple o certificado corrigiendo su falta y es solo entonces la firma de este funcionario, lo que le da fe pública de que la actuación fue realizada en su presencia esto no priva al acto de la debida autenticidad, razón por la cual se declara improcedente la impugnación. Y así se establece.
En relación a la Reconvención propuesta, cursante al los folios 98 al 101 de la segunda pieza del expediente, el demandado en su escrito de contestación señaló:“…que desde el año 1995, soy propietario y había venido poseyendo el inmueble en cuestión, en forma pacífica, publica e ininterrumpida, haciéndole a dicho inmueble mejoras…Resulta por ello sorpresivo, insólito e injustificado…que a estas alturas, se demande a mi representado por nulidad de documento de venta inmueble alegando el accionante que mi patrocinado celebro con él, un supuesto “contrato de venta con pacto de retracto”, cuando en realidad fue un préstamo de dinero con intereses ilegales (usura)”.
Sigue alegando que: “En consecuencia y en virtud de que el Artículo 114 de rango Constitucional, incluye penalizar la usura y demostrado como esta, que el negocio a través del cual el ciudadano: Pedro José Gutiérrez, parte demandante en este libelo, oculto un contrato de PRÉSTAMO CON INTERESES ILEGALES… disfrazándolo o revistiéndolo con un barniz de “Venta de un inmueble con Pacto de Retracto”…por lo que nunca se hizo la supuesta “Venta con Pacto de Retracto…”Digo más, el ciudadano: Pedro José Gutiérrez, le manifestó a mi representado su negativa de recibirle más intereses del préstamo garantizado con Pacto de Retracto. Él lo que quería era la propiedad del inmueble, Aunado al hecho que cuando venció el tiempo para rescatar el inmueble, y se le fue hacer el pago del préstamo al ciudadano: Pedro José Gutiérrez; alego que para poder venderlo nuevamente se necesitaba el consentimiento de su esposa, puesto que él era casado, sin embargo cuando se hizo la negociación, firmo con cedula de soltero”…procedo a reconvenir al accionante por Nulidad o Simulación del documento de venta con Pacto de Retracto: 1ero) Por falta del consentimiento expreso del cónyuge de mi representado para la celebración del mismo.2do) Por tratarse de un contrato de préstamo a interés como acto disimulado entre el demandante de autos y el demandado…y 3ero) Porque ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…en catalogar a este tipo de contrato (venta con pacto de Retracto) como simple Préstamo de Usura por su ilicitud y fraude a la ley…”.
Reconvino entonces el demandado al accionante para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal en que “…la venta del terreno con Pacto de Retracto que a su entender le efectuó mi representado es nula por autoridad de la ley. En consecuencia solicito la Nulidad de ese documento de Venta Con Pacto de Retracto a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 Ejusdem, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalente a Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho con 50 Unidades Tributarias. Fundamento esta reconvención en el principio da mihi factum, dabo tibi ius (lo que traduce dame los hechos para darte el derecho, vale decir, el Juez conoce el derecho)”.
Los apoderados judiciales del actor reconvenido ciudadano Pedro Gutiérrez, mediante escrito cursante a los folios 105 al 108 de la segunda pieza del expediente, dieron contestación a la Reconvención propuesta y al Capítulo I, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho alegado en la demanda de reconvención en función de que según los apoderados deben tomarse en cuenta los artículos: 1133, 1141, 1142, 1146, 1474, 1159 y 1262 del Código Civil, negando igualmente lo que señalara el apoderado reconviniente referente a que siempre interpretaron la negociación como un préstamo de dinero a interés y nunca como una venta, así como que su representado nunca se comportara como un verdadero propietario del bien por no haber tomado posesión del inmueble lo que es falso ya que ellos consignaron en la primera pieza del expediente documentaciones que evidencian la posesión pacifica y continua de inmueble por parte de su representado según indicaron.
Siguen alegando que niegan, rechazan y contradicen lo que el demandado reconviniente señalo en su demanda, referido que este tuviera la propiedad desde 1995, limpiándolo haciendo mejoras ya que es falso porque su representado tomo posesión pacifica del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto lo cual a su decir fue demostrado con los documentos que presentaron al final de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que su representado si tenía posesión pacifica, continua y legitima desde el año 1997 , cuando este había convenido la venta con el ciudadano Alberto Luna, haciendo además referencia a un documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre bajo el Nº 14, tomo 1, segundo trimestre del año 1997, en el cual según se estableció que el “…vendedor se reservaba el retracto convencional por el termino de 6 meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento, cuyo término tendría derecho a recuperar el terreno previa restitución…”. Por lo que desde la fecha en que según el decir de los apoderados venció el plazo de seis meses para realizar el rescate, es decir desde el “…10 de Octubre del año 1997 hasta el día en que se reconviene la demanda por Nulidad de venta, transcurrieron exactamente Diecisiete (17) años y dos (2) meses continuos sin que figure en autos gestiones realizadas por el ciudadano Alberto Luna, para rescatar el inmueble…”
Niegan, rechazan y contradicen los alegatos referidos al término empleado por el apoderado del reconviniente al señalar que es un supuesto contrato de venta con pacto de retracto ya que esto pondría en tela de juicio el asiento registral que realizo el Registro Subalterno en ese momento; así como también que se trate de un negocio de usura, por cuanto según los apoderados fue un contrato de venta condicionada y no un préstamo.
Niegan, rechazan y contradicen, la solicitud de nulidad o simulación del documento de venta con pacto retracto ya que esta no puede ser alegada con cuanto existe prescripción de la acción de nulidad, conforme lo establece el artículo 1346 del Código Civil.
Niega, rechazan y contradicen la alegación del demandado reconviniente referida a la falta de consentimiento, debido a que los apoderados señalan que si existe ese consentimiento en el documento contentivo de la venta expresado al final del mismo por la ciudadana Iris Magdalena de Luna para realizar la venta y que como consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades.
Y en el Capítulo II del escrito de Contestación a la reconvención, los apoderados judiciales del actor reconvenido solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada del ciudadano Hassan Sawih Hawi, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.947.286 por tener interés similar en la litis según consta de un documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2012.228, asiento registral 1 inmueble matriculado Nº 423.17.10.1.985, folio real del año 2012, que se encuentra inserto al folio 8 al 12 de la primera pieza del expediente.
Por consiguiente es necesario señalar algunas consideraciones: Es bien sabido y no solo lo ha determinado la jurisprudencia pacifica y reiterada así como también la doctrina, que la reconvención es cuando el demandado interpone una pretensión contra aquella persona que en un principio le hizo comparecer en un juicio., es decir deducida de un mismo proceso, es entonces una nueva demanda, y más claramente ha sido definida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 05-386 del 15-11-2005:”…la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el transcurso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuara o excluirá la acción principal”.
Corresponde entonces, en virtud de la reconvención propuesta, determinar si la Nulidad del documento de venta con pacto de retracto planteada en esta etapa del proceso es viable o no; ya que es imperativo para el Juez examinar todo lo alegado y probado por las partes dentro del proceso para así sacar los elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Por consiguiente, establece el artículo 1346 del Código Civil:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la simulación de la operación compra-venta o de cualquiera otra índole, por lo que es imperativo para el mismo examinar no solo lo alegado sino lo probado por las partes para sacar los elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.
Así las cosas, para esta parte especifica del presente juicio hay que tener en cuenta que: “...los actos jurídicos, son todos los actos humanos voluntarios que producen efectos legales, tanto si los resultados del acto los fija el individuo como si son los que están puestos por la ley o por las partes…” (Código Civil comentado de Juan Garay y Miren Garay) y en el caso de marras, se trata de un contrato que según la doctrina y la ley sustantiva civil, estatuido en el artículo 1133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.
Señala también el artículo 1474 ejusdem que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, y existen caracteres generales del contrato de venta que son unos comunes y otros esenciales y según el artículo 1141 del mismo Código “rigen las condiciones de existencia de todo contrato.”.
Así mismo, existe la capacidad negocial o de ejercicio, que no es más que la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente para producir mediante su propia voluntad actos de efectos jurídicos validos, por lo tanto es el consentimiento un elemento indispensable para la existencia de todo contrato, de manera que la falta de algún elemento esencial impide la formación del mismo, lo hace por consiguiente inexistente.
Entonces, siendo la causa del contrato invariable que abarca el fin inmediato para que las partes asumen ese compromiso, la causa siempre será licita en cada tipo de contrato, ya que lo que sería ilícito, seria los motivos, los cual es totalmente diferente; así se desprende el contenido de los artículos 1155 y 1157 del Código Civil, cuando señala que el objeto del contrato debe ser posible encontrándose determinado la importancia de la causa, la razón por lo cual se celebra un contrato; es decir , que si en el contrato de compra venta no consta esa razón aunque la intensión como lo expresa el demandante reconviniente y que en parte se transcribe: “…Por tratarse de un contrato de préstamo a interés como acto disimulado entre el demandante de autos y el demandado, encubierto a través de un contrato de compra-venta con pacto de retracto, razón por la cual el Tribunal debe dejar de un lado el acto simulado (…puesto que no corresponde a la intensión real de las partes para comprobar la validez y eficacia del negocio jurídico simulado…)”.
Se puede observar, que del documento al cual hace alusión el reconviniente, en ninguna parte del texto se señaló o consta que fue celebrado para disimular un préstamo de interés, y de ser así, si tendría una causa ilícita y se rechazaría; pero aunque a su decir esa fue la intención, esta no forma parte del contrato y no puede por lo tanto ser rechazado o anulado por el propio vendedor, ya que como doctrinariamente se ha señalado “… La causa ilícita debe constar en el contrato o poder probarse de alguna manera que era parte del contrato. Si no es así, pertenece al campo de los motivos o razones que uno tiene para celebrar un contrato, que no tiene que ver con la causa. Y es que si las razones internas de hacer una operación a los fines personales que uno busca, sanos o perversos, fueran parte de la causa aunque no estén en el contrato verbal o escrito, serian muchos los contratos anulables”. Y así se establece.
En este orden de ideas, señala el artículo 1158 del Código Civil:
“El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.
Por lo tanto, estima quien suscribe que, aun cuando a decir del reconviniente, el acto realizado entre las partes mediante un “…supuesto contrato de compra-venta…” fue simulado porque llevaba implícito la ilicitud de la causa, también existe lo que en la doctrina se denomina simulación absoluta y relativa y la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta, y en esta para que el acto verdadero produzca sus efectos, entre las partes debe reunir dos condiciones concurrentes:
1. Que no sea prohibido mediante disposición expresa del legislador.
2. Que el acto verdadero reúna los requisitos de validez fijados por el legislador.
Y de las actas que conforman el proceso, se puede observar que el documento al que hace referencia fue incluso registrado por el funcionario público competente, y ser registrado se presume que fue un funcionario autorizado por la ley, que verificó que se cumplieran los requisitos fijados por esta, lo que presupone que el documento obligatoriamente sea firmado por los otorgantes, es decir por las personas que figuran como partes del negocio jurídico y que la firma es la comparecencia de la persona ante el funcionario público y queda demostrado que para la fecha 10 de Abril de 1997 en que según se observa de la copia fotostática certificada que presentó el demandante reconvenido como fundamento de su pretensión, en el texto del mismo se indico el nombre del vendedor, del comprador y de una persona que aparece como esposa del vendedor, pero si esto es perfectamente cierto, también de esa misma copia certificada solo se observan una firma ilegible y otra ilegible a medias y por ninguna parte la firma de tercera persona que se lee del texto, por lo que de las actas que conforman el expediente no se evidencian, que ni en el acto de reconvenir ni en el transcurso del proceso, el demandante reconviniente al traer al juicio este nuevo hecho, haya aportado elementos para demostrar su cuestionamiento en relación a este punto y solo se limitó en señalar: “Fundamento esta reconvención en el principio da mihi factum, dabo tibi ius (lo que traduce dame los hechos para darte el derecho, vale decir, el Juez conoce el derecho)”, y es un principio muy cierto, pero siempre debe quien acciona bien como demandante o como reconviniente aportar no solo los hechos sino también probar su dicho, razón por la cual considera quien suscribe que en relación a este punto no puede prosperar. Y así se establece,
También con relación a la demanda de Reconvención propuesta por el demando, los apoderados judiciales de la parte demandada reconvenida en ocasión a lo expuesto, en su escrito de contestación indicaron que la nulidad no puede ser alegada, por cuanto existe una prescripción de la acción de nulidad, e invocaron el artículo 1346 del Código Civil según el cual la acción para pedir la nulidad relativa de un convenio prescribe a los cinco años y para pedir la nulidad absoluta prescribe a los diez años, y ya habían transcurrido el lapso previsto incluso en el artículo 1346 del Código Civil.
En este sentido, es importante señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0232 del 30 de abril del año 2002 en la que se estableció: “… esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco años preceptuados en el artículo 1346 de Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollado la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales es de diez años de acuerdo al artículo 1877 del Código Civil…”.
Ahora bien, de la revisión del vuelto al folio 02 de la primera pieza del expediente la fecha en que fue propuesta la demanda fue el 08 de Abril de 2013 y el 10 de Abril de 1997 fue la fecha en que se supone fue contraída la obligación, y de los autos se evidencia que cuando se propuso la Reconvención fue en fecha 05 de Diciembre de 2014, haciendo un simple calculo matemático ya habían transcurrido exactamente Diecisiete (17) años, Siete (07) meses y Veinticinco (25) dias es decir, más de Diez años. Por consiguiente, este Tribunal tomando en cuenta el anterior criterio y acogiéndose al mismo, considera que la acción de nulidad intentada por el demandado en la reconvención no puede prosperar según la Ley para este tipo de acción. Y así se establece.
En relación al punto de la tercería solicitada por el demandante reconvenido en su escrito de Contestación a la Reconvención, del recorrido del proceso se evidencia que corre al folio 113 de la segunda pieza del expediente, auto del Tribunal admitiendo la tercería propuesta y ordenándose la citación personal mediante comisión librada al Juzgado distribuidor de turno Ordinario de Municipio, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, el alguacil del Tribunal comisionado manifestó que el ciudadano Hassan Samih Hawi se encontraba de viaje según le había expresado un hermano que lo atendió (Folio 128 segunda pieza). En fecha 06-03-2015 la Abogada Irais Jaimes apoderada judicial del actor solicito citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (Folio 130 de la segunda pieza), y el Tribunal por auto de fecha 09-03-2015 dicto auto donde se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud de que de las actas del expediente no se evidenciaba que el tercero se encontrara efectivamente de viaje. Y en fecha 31-03-2015 la apoderada judicial del actor solicita se oficiara al Departamento de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los movimientos migratorios del tercero; solicitud que el Tribunal proveyó en fecha 07-04-2015, librándose oficio Nº 064-15, en fecha 06-10-2015 se recibieron las resultas de la solicitud formulada mediante oficio Nº 003077 con fecha 11 de Mayo de 2015 (Folio 190 segunda pieza). En fecha 13-04-2015 se dicto auto del Tribunal en el cual se dejo constancia que el lapso de 90 días que mantuvo paralizada la causa en virtud del trámite de la tercería propuesta y admitida, habían cesado, continuando su curso normal. (Folio 140 segunda pieza).
Observa quien suscribe, que de las actas procesales habiéndose vencido incluso el lapso de suspensión de acuerdo al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no se propusieron nuevas citas del tercero ni hubo el impulso procesal correspondiente a este respecto, es decir no hubo actuación alguna del promovente para lograr la citación personal y que el tercero contestara.
El lapso previsto en la norma ya señalada es preclusivo, por lo que precisados los hechos se evidencia claramente que aun cuando la actividad del órgano jurisdiccional fue desplegada para lograr la citación personal del tercero, vencido el lapso correspondiente sin que se haya impulsado ya no se podía practicar la citación, por lo que la llamada en tercería no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal para a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, pero no sin antes hacer mención a que: Señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1ero que “Toda persona tiene derecho…, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Así mismo el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece los medios con los que pueden valerse las partes para la mejor defensa de sus derechos, por lo que conforme al contenido de los artículos 509 y 508 ejusdem: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, con aquello que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellos”
De las Pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Mediante su escrito de pruebas, el demandante presentó los originales de sus documentales junto con copias a efectos vivendi para que el secretario los cotejara con las copias fotostáticas y certificara los mismos. Documentales que fueron impugnados mediante escrito presentado por el apoderado del demandado en fecha 13-05-2015.
Al Capítulo I promovió los siguientes documentales:
1.- Marcado A. Permiso de construcción Nº 08-2009, emitido por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez, sobre construcción de una tapia, en un terreno ubicado en la Calle Bolívar, Sector Urbano en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez, para demostrar que dicha tapia fue mandada a construir por la ciudadana Luisa Catalina Calzadilla García quien fuera autorizada por el demandante para ello.
En lo que concierne a este tipo de prueba, observa quien suscribe que se trata de un documento administrativo, que han sido analizados por diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 00209 del 16-05-2003, donde se señaló: “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino se tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, registros, etc.) que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario…”.
La misma Sala en sentencia dictada en fecha 20-10-2004, expediente Nº 03-563, señalo: “Los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental…este tipo de documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y los documentos privados, que pueden ser incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”.
Ahora bien, ciertamente cursa al folio 146 de la segunda pieza del expediente, un documento marcado A donde se lee: “Dirección Ingeniería Municipal, Nº 08-2009, Permiso de Construcción y en el texto se indica: “La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en atención a documentación requerida, cumple con concederle Permiso de Construcción a la ciudadana: LUISACATALINA CALZADILLA GARCÍA C.I. Nº V-12.556.816 referido a: CONSTRUCCIÓN DE TAPIA LINDERO NORTE en inmueble de su propiedad (De acuerdo a documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Güiria, bajo Nº 02 Tomo I Protocolo Primero Primer Trimestre del año 2007…” (Lo resaltado del Tribunal). Se observa que este documento cursa en copia simple y que al vuelto del folio fue estampada nota por secretaría certificando que tuvo a la vista el original del mismo.
Pero aun cuando se trata de un documento público administrativo como bien lo ha dejado sentado ya la Jurisprudencia patria, de la lectura del mismo se puede verificar claramente que este permiso fue concedido a una ciudadana de nombre Luisa Catalina Calzadilla García para un inmueble de su propiedad, pudiendo constatar este Tribunal que la mencionada ciudadana no es parte en este proceso aunado al hecho de que la nota del registro arriba señalada y resaltada por este Tribunal , no tiene ningún tipo de relación con las actas que conforman el presente proceso, habiendo sido impugnado por la parte demandada; razones que obligan a determinar que esta documental no guarda ninguna relación con la cuestión controvertida, por lo que no se le da valor probatorio. Y así se establece.
2. Marcado B. Autorización dada por el ciudadano Pedro Gutiérrez a la ciudadana Luisa Calzadilla García para realizar diligencias necesarias en nombre de este por encontrase quebrantado de salud.
Se observa que se trata de una autorización que la parte actora según manifiesta en el texto se encuentra “quebrantado de salud y en estado de incapacidad”, en referencia a un terreno que según señala le pertenece y de seguidas un serie de informes que suscriben varios médicos.
A este respecto veamos, si bien es cierto que las personas en nuestro devenir pueden efectuar actos de diversa índole con otras, referidas a situaciones que consideren pertinentes para ellas, y estos en cualquier ámbito producen efectos entre quienes suscriben dichos actos, en este caso se trata de una manifestación unilateral de voluntad efectuada por el actor, haciendo referencia incluso que se encontraba en estado de incapacidad, conferida a una persona, y donde se puede ver que existe una firma ilegible y una huella digital, sin mas aceptación o manifestación de quien se autoriza, esto no produce certeza alguna porque fue en apariencia un acto de parte, así en relación a los informes médicos consignados; para quien suscribe reflejan un hecho que nada tiene que ver con el punto que reviste interés para la solución de la presente causa, aparte de que para que estos adquieran pleno valor probatorio por ser suscritos por personas ajenas al juicio, su contenido debió ser ratificado como lo dispone la ley adjetiva civil, pues cuando en un proceso se abre el debate a pruebas, estas deben estar reflejadas sobre los hechos afirmados en la demanda; razón por la cual no se le da valor probatorio ni a la autorización ni a los informes médicos por no corresponderse con el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Y así se establece.
3. Marcados C, D, E y F. Recibo de pago suscrito pro el ciudadano Feliciano García por instalación de un portón metálico. Recibo de pago suscrito por el ciudadano Alejandro Rivera por construcción de una tapia de bloques de cemento. Recibo de pago suscrito por el ciudadano Ernesto Marcelo Castro por desmalezar un terreno. En el capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas estos tres primeros ciudadanos fueron promovidos como testigos conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a estos recibos, por conceptos de manos de obra por trabajo de albañilería, herrería y limpieza así como el comprobante de pago de impuestos municipales, todos estos son documentos emanados de terceros y ciertamente fueron llamados a declarar en calidad de testigos por el promoverte. Es este sentido, en diversa jurisprudencia ha considerado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-120 del 17-09-2009, que como estos tercero no son parte del presente proceso “…no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no son partes los otorgantes de tales documentos privados ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. Por lo que quien suscribe, considera necesario examinar las deposiciones que estos ciudadanos efectuaron en la evacuación de la prueba testimonial, considerando además que las documentales fueron impugnadas por la contraparte, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, corre al folio 166 de la segunda pieza del expediente acta contentiva de la declaración testimonial efectuada en fecha 20 de mayo de 2015, por el ciudadano Feliciano García en la cual se le pregunto lo que a continuación se transcribe en parte: “Primera pregunta: ¿Diga usted construyo un portón vasculante de hierro e instalo el mismo en un terreno propiedad del ciudadano pedro Gutiérrez? Contesto: “si lo hice, lo hice y lo instale”.Segunda Pregunta: ¿Diga usted fue por cuenta del ciudadano Pedro Gutiérrez la construcción e instalación de ese portón? Contesto: “si”. Tercera pregunta: ¿Diga usted llego a recibir un pago por el trabajo realizado? Contesto: “si, lo recibí, no me recuerdo el monto porque tiene bastante tiempo”. Cuarta pregunta: ¿Diga usted llego a firmar unos recibos por concepto de pago del trabajo realizado? Contesto: “si, firme”…”.Cesaron las preguntas.
Así mismo corre al folio 167 de la segunda pieza del expediente acta donde consta que el ciudadano Alejandro Rivera no compareció a realizar sus deposiciones. Y corre al mismo folio acta de declaración testimonial efectuada en la misma fecha, del ciudadano Ernesto Porfirio Marcelo Castro, en cual fue interrogado por el promoverte y a continuación se transcribe en parte: “Primera pregunta: ¿Diga usted si realizo labores de mantenimiento en una parcela ubicada en la calle Bolívar al lado del antiguo Banco mercantil, propiedad del Sr. Pedro Gutiérrez? Contesto: “bueno, si yo le hice un trabajo… el me llamo para que yo le limpiara el terreno…Segunda pregunta: ¿Diga usted fue si el Sr. Pedro Gutiérrez le cancelo el precio acordado por las labores de mantenimiento realizadas en la parcela del terreno antes referida? Contesto: si me pago doscientos (200) bolívares. Tercera pregunta: ¿Diga usted si firmo algún recibo por la cancelación de las labores realizadas? Contesto: si y coloque mis huellas dactilares”. Cesaron las preguntas.
Por lo tanto, siendo estos documentos privados emanados de terceros se evidencia que las mismas personas que los suscribieron fueron llamadas como testigos con la finalidad de rendir sus declaraciones, y efectivamente solo dos de ellos comparecieron, y observa quien suscribe que las preguntas formuladas por la parte actora promovente fueron preguntas abiertamente sugestivas, orientadoras, así mismo de la revisión de las respuestas dadas por los dos testigos claramente se puede verificar que la forma de preguntar los indujo a responder. Implica entonces que evacuada como ha sido esta prueba, no se procedió a exponerle de manifiesto a los antes señalados ciudadanos los referidos recibos para su respectivo reconocimiento de contenido y firma en virtud de las declaraciones hechas por esos terceros y que constan en los mismos, razón por la cual se desnaturaliza el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concordante con la aplicación del criterio reiterado de la jurisprudencia relacionado con la valoración de documentos emanados de terceros, por consiguiente no se le da valor probatorio a las referidos documentos ni las testimoniales, por no cumplir además con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Y así se establece.
En cuanto la prueba de posiciones juradas promovida y admitida por este Tribunal se evidencia que la parte actora promovente de la misma no realizo actuación alguna para procurar su debida evacuación, razón por la cual no puede valorarse. Y así se establece.
De las Pruebas promovidas por la Parte Demandada y admitidas mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial en fecha 06 de Octubre de 2015 en virtud de la Apelación Interpuesta por este:
Al Capitulo I. Promovió la reproducción del merito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representado y reproduce la doctrina y la jurisprudencia que reiteran este tipo de negociación como un simple préstamo de usura. Capitulo II. La Comunidad de las Pruebas, y se sirve de los anexos aportados por la contraparte en todo y en cuanto favorezca a su representado.
En relación a esta invocación, quien suscribe considera que esto no es más que lo referido al Principio de Comunidad de la Prueba, lo que significa que una vez que las pruebas son admitidas ya no pertenecen al litigante promovente de ella, de allí que esta practica de invocación del merito favorable de autos, resulta a todas luces innecesaria pues no se requiere que se invoque ya que el Juez tiene el deber de averiguar conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil la verdad en los limites de su oficio independientemente que sea invocado o no y en función del principio de exhaustividad. Por lo que no se requiere su promoción. Y así se establece.
Al Capitulo II. Documentales. Ratificando en todas sus partes los Anexos que acompañaron a su libelo de demanda y demás diligencias y escritos que incoaron dentro del proceso, oponiéndolos al demandante en su contenido y firma.
Con relación a este punto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…a pesar de que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado de oficio por el Juez en la valoración del material probatorio, considera que en la promoción se debe indicar el documento o acto del expediente del cual se desprende el merito incoado”. Y quien suscribe considera que solo son motivo de prueba los hechos controvertidos y en la promoción de cada uno de los medios de prueba la parte que haga uso de su derecho, debe indicar cual hecho desea probar así como su objeto; por lo tanto es necesario señalar con precisión su pretensión, es decir lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, para que el Juez puede decidir una vez examinadas las mismas, pero de ninguna manera hacerlo en forma general por cuanto es imposible que se vuelva un interprete de la intención y propósito de las partes, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Al Capitulo IV. El Apoderado del demandado se reservo el derecho de repreguntar a los testigos que pueda promover la contraparte.
En relación a este capitulo, ha sido reiterado el derecho que tienen las partes a utilizar los medios de pruebas que consideren pertinentes a su defensa, y controlar la misma constituye entonces un derecho fundamental inseparable del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º así como de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 27 de la Constitución; y repreguntar es un derecho atinente al derecho a probar en función de que es también parte del Principio del Control de la Prueba, y que el Juez debe procurar, por lo que no se requiere su promoción como medio de prueba. Y así se establece.
Al Capitulo V. Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil las posiciones juradas del demandante así como su disposición a absolverlas. La prueba fue admitida y de las actas del proceso no se evidencia su respectiva evacuación, por lo que a juicio de quien suscribe no puede valorarse. Y así se establece.
Al Capitulo VI. Promueven la ratificación de la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio. Considera quien suscribe que esto no es un medio de prueba admisible en juicio determinado en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República como lo previene el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esto es un medio de defensa que tienen las partes en todo proceso judicial. Y así se establece.
En cuanto a los escritos de informes presentados por las partes, ambos hicieron uso de su derecho en los cuales hicieron una serie de consideraciones referidas a los hechos explanados por cada una en el transcurso del presente juicio, sin realizar advertencias u observaciones sobre los informes de su contraparte.
Analizadas como han sido entonces todos los alegatos esgrimidos por las partes, así como todas las pruebas aportadas y evacuadas en relación a la presente causa; es imperativo y necesario efectuar algunas consideraciones sobre la venta con pacto de retracto:
Define el Código Civil en su artículo 1534 el retracto convencional cuando dispone:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”.
En este mismo sentido, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra “Comentarios sobre; Contratos” define el Derecho de Retracto: “a la posibilidad de resolver el contrato de venta, bien sea porque el vendedor, mediante pacto convenido en el contrato, recupera la cosa vendida, devolviendo el precio y los gastos y costos de la venta, las de las reparaciones necesarias y las de las mejoras que haya aumentado el valor de la cosa vendida hasta la consecuencia del mayor valor que esta tenga…”.
Es entonces, el derecho de retracto una manera de resolver el contrato de venta pactada entre las partes intervinientes, fundamentada en la condición resolutoria que estas han pactado.
En este sentido, quien suscribe observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, el ciudadano Pedro José Gutiérrez ampliamente identificado demando la anulación de una venta que le realizo el ciudadano Alberto José Luna Brito de un inmueble de su propiedad al ciudadano Hassan Samih Hawi, fundamentando su derecho a este acción en una copia fotostática certificada de un contrato de venta en el que Alberto José Luna Brito ya le había vendido a él y en el que se puede leer entre otras cosas: “…reservándose el derecho a rescatarlo por igual precio dentro del término de SEIS (06) meses, contados desde la firma de la presente escritura...” . Y más adelante en el mismo texto del documento se lee: “Y Yo, IRIS MAGDALENA DE LUNA; C.I: V-822144, en mi carácter de cónyuge del vendedor, a mi vez declaro que: Doy mi consentimiento expreso para la presente venta, de conformidad con el Art. 169 del Código Civil”.
Así mismo en el petitorio solicito el actor: “…me sea restituido el derecho de dicho terreno como legitimo propietario…”.
Es importante determinar en este punto de la presente decisión, que ciertamente este tipo de venta equivale a una condición resolutoria de la venta quedando sujeta al cumplimiento de la condición y ejecución de las obligaciones derivadas de esta, y del libelo de la demanda se aprecia que el actor señala que no hubo cumplimiento del pago de la deuda, y de las actas no se observa ninguna prueba que certifique el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, solo el actor se limita a narrar los hechos que a su decir ocurrieron y que lo llevan a ejercer su acción por cuanto indefectiblemente según su narración al vencerse el lapso acordado por los contratantes y no haberse ejercicio el derecho de retracto el actor pasaba a ser el propietario del bien inmueble en cuestión; pero lo que lleva a quien suscribe a dudar sobre la verdadera intención de las partes al contratar es el hecho aceptado por estas de que el inmueble nunca paso a manos del comprador durante el plazo del retracto según el decir de la parte demandada, y según el decir de la parte actora si, solo dimes y diretes que no llevan a la convicción de la verdad que del recorrido del proceso debieron establecer las partes; por cuanto del contenido de la normativa del artículo 1544 del Código Civil la única posibilidad del reembolsar el precio convenido es después de comprobado el cumplimiento de todas las obligaciones, porque la ley no lo permite para que el retrayente entre de nuevo en posesión de la cosa. De manera pues, que el crédito del comprador esta siempre tutelado por lo que se ha llamado en la doctrina el ius retentionis, pero también es cierto que, la parte actora no probo de ninguna manera que haya efectuado pago alguno que determine fehacientemente tales circunstancias ni existe ningún indicio del cumplimiento de estas obligaciones solo actos aislados que aun promoviendo sus pruebas y que durante la evacuación de estas nada aportaron que le favoreciera, por cuanto según la ley adjetiva civil, quien pide la ejecución de una obligación debe y está obligado a probarla.
Aunado a esto, incluso se puede observar también que el en documento donde las partes intervienen y que el actor basa su pretensión al final del documento de venta existen una firma ilegible y otra a medias no observándose por ninguna parte que la cónyuge del vendedor y parte demandada firmara el mismo, y en el transcurso del iter procesal no fue el actor diligente en aportar a las actas del expediente que efectivamente se cumplió en este documento todos los requisitos para la existencia y validez del acto, aun cuando este fue registrado en la oficina correspondiente según se observa de los folios 5 y 7 de la primera pieza del expediente. Por lo que estos hechos llevan a la convicción de quien suscribe que no obstante de la existencia del contrato, los elementos de hecho y de derecho aportadas por las partes, y de las pruebas debidamente adminiculadas no aportaron nada que le favoreciera, forzosamente deberá el actor soportar una decisión adversa a sus pretensiones, por lo que no puede quien suscribe “restituirle el derecho del terreno como legitimo propietario” al actor ni declarar la nulidad solicitada. Y así se establece.
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar la demanda por Nulidad de Venta intentada por el ciudadano Pedro José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.423, contra el ciudadano: Alberto José Luna Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.613.
Segundo: Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano Alberto José Luna Brito (parte demandada) contra el ciudadano: Pedro José Gutiérrez (parte actora).
Tercero: Sin Lugar la Tercería propuesta por la parte actora ciudadano Pedro José Gutiérrez.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud del vencimiento en la demanda principal, conforme con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada Reconviniente, en virtud del vencimiento en la Reconvención propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil déjese copia fotostática certificada en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2016. Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo).
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito.(Fdo).
Nota: En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publico la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito.(fdo).
Exp. Nº 019-14
DMV/fb.