REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 25 de Abril de 2016.
206º y 157º

SOLICITUD Nº 045-16
PARTES: Cruz del Valle Josefina Suniaga de Mata, titular de la cédula de identidad número V-11.442.489
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Marcano Bolaño, Inpreabogado Nº 35.904.
MOTIVO: Solicitud de Únicos y Universales Herederos (Declinatoria de Competencia por razón de la Materia).
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: Civil.

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos recibida por sorteo efectuado en fecha 10-03-2016 por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial (Distribuidor de turno), interpuesta por la ciudadana: Cruz del Valle Josefina Suniaga de Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.442.489, y residenciada en el Caserío San José de Paria, calle Principal, casa S/N, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el ciudadano: Carlos Marcano Bolaño, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904, constante de dos folios útiles y cinco anexos, fundamentado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil contentiva de la declaración de Únicos y Universales Herederos a la prenombrada ciudadana y a sus seis (06) hijos, anexando certificación del Acta original de Matrimonio del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, copias de las cédulas de identidad de la solicitante y de su cónyuge fallecido: Juan Luis Mata Cedeño, Registro de Defunción y Partidas de Nacimientos de los hijos. La solicitante señaló en su escrito lo siguiente: “Formalmente contrajimos matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta…; Durante el matrimonio procreamos seis (06) hijos…; el 29 de Enero del año 2015 mi esposo falleció en el hospital Dr. Aníbal Dominicci en la ciudad de Carúpano….; siendo su último domicilio la siguiente dirección: Caserío San José de Paria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre; …con el fin de comprobar el derecho que me asiste como esposa de quien en vida se llamara JUAN LUIS MATA CEDEÑO, al igual que le asiste a los hijos de mi difunto esposo, …Solicito…DECLARE como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido JUAN LUIS MATA CEDEÑO, a la ciudadana CRUZ DEL VALLE SUNIAGA DE MATA, quien es su esposa y a sus hijos…”.
Así también, ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal en la que se ha indicado que donde actúan o tengan interés Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales Especiales sobre la materia. En este sentido, se aprecia que las presentes actuaciones tienen como finalidad por parte del Órgano Jurisdiccional la declaratoria como Únicos y Universales Herederos del fallecido ciudadano: Juan Luis Mata Cedeño, tanto a su esposa como a sus hijos. Se observa del petitorio que la solicitante incluyó a los hijos habidos con su esposo fallecido: Juan Luis Mata Cedeño, cuatro (04) son Adolescentes y dos (02) son niños cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, estima quien suscribe, en razón de lo antes expresado que el conocimiento de la presente solicitud, aun cuando se trata de jurisdicción voluntaria corresponde a un Tribunal Especial con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que este despacho no se percató en su debida oportunidad de la presente situación, llegando incluso a tomar las testimoniales rendidas por las ciudadanas: Iroy Cedeño Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.317.396 y Roxana Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.301, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 20 y 21; y siendo que este Órgano Jurisdiccional está en el deber de proteger y procurar el interés superior del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley especial sobre la materia y el articulo 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que mencionada solicitud corresponde a la declaratoria de Derechos sobre asuntos patrimoniales que pudieran generarse a favor de Niños, Niñas y Adolescentes identificados en la misma, es por lo que este Tribunal en aplicación a los criterios establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil referido a que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “D”, que señala“…; Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente” Declina su competencia.
Por consiguiente, con el propósito de mantener siempre la Supremacía de las normas constitucionales, y garantizar el Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva previstas en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa ya señalada; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara Incompetente por Razón de la Materia para declarar Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos señalados en la Solicitud, por cuanto en ella se encuentran implicados Niños y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido para decidir sobre la solicitud formulada.
Así mismo, una vez que quede firme la presente decisión, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir la presente solicitud en original al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Estado Sucre, extensión Carupano, a los fines de que continúe conociendo y decida sobre lo solicitado por la actora, remítase con oficio. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo)
Sol. Nº 045-16
DMV/fcbm