REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
EXP. Nº 033-15.
DEMANDANTE: Criselia Brito de Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.468.
DEMANDADA: Victoriana Claudia Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.474.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compraventa.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Civil.
“VISTOS”. Sin informes de las partes.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26-05-2015 para su distribución, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y sorteada en la misma fecha (26-05-2015) en la que la ciudadana Criselia Brito de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.468, domiciliada en la Comunidad del El Hoyo, hoy día San Jose de Paria, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio Germán Leandro Figuera Arzola, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.927.474 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764 con domicilio en la calle Valdez, edificio Centro de Especialidades, piso 1, oficina 7, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; contra la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.509.474, domiciliada en el Caserío el Hoyo hoy día San José de Paria, casa sin número, Municipio Valdez del Estado Sucre; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a:
La nulidad del contrato de compraventa que celebró su difunto esposo Cecilio Brito con la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño en fecha 07-11-2011, registrada por ante la Oficina de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el Nº 2011.2141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 423.17.10.1707 correspondiente al libro de folio real del año 201; sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle El Samán del caserío el Hoyo, hoy día San José de Paria, enclavada en terreno municipal con una superficie de 192,85 metros cuadrados cuyos linderos son: Norte: en 14,50 metros con uno de sus lados colindando con la calle denominada Calle Blanca; Sur: en 14,50 metros, colindando con la casa del ciudadano Augusto Brito; Este: en 10,80 metros que es su fondo, colindando con la casa de la ciudadana Gregoria Brito; y Oeste: en 15,80 metros, que es su frente colindando con la calle principal de El Samán. Que la negociación fue efectuada sin su consentimiento.
Que se le cancelen las costas y costos que genere el proceso. Que a fin de determinar la competencia en función de la cuantía, estimó la demanda en Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00) es decir (1333,33 U.T). Consignó como fundamento de su demanda copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de documento privado de Compraventa, marcada con la letra “B”; copia fotostática certificada del Acta de Defunción de su difunto esposo Cecilio Brito, marcada con la letra “C” y copia fotostática certificada del documento de Compraventa celebrado entre el hoy difunto Cecilio Brito y la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, marcada con la letra “D”.
Alega la actora en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Cecilio Brito en fecha 07-06-1965 por ante la Prefectura del Municipio Valdez y durante su matrimonio adquieren una casa ubicada en la calle El Samán Caserío el Hoyo, hoy día San José de Paria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre enclavada en terrenos municipales, la cual se compro a la ciudadana Virgilia González Carreño tal como se evidencia de documento privado de fecha 19 de Octubre de 1973 y que en copia simple acompaña marcada con la letra B. Que su esposo fallece en fecha 06-05-2012 y que al tratar de elaborar la planilla de autoliquidación sucesoral para declarar el bien de la comunidad que estaba a nombre de su esposo, se entera que existe un documento donde los ciudadanos Iván José Waldrop y Eduardo José Salazar declaran haber construido para su esposo la casa , y que en el mismo documento éste se la vendía a la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño en fecha 07-11-2011 sin el consentimiento expreso de la actora, consignado marcado D.
En fecha 01-06-2015 el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, mediante boleta y apertura cuaderno de medidas donde se provee lo solicitado, acordando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, se libró oficio Nº 086-15 al Registrador Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre participando la misma.
El ciudadano Álvaro Arbeláez Cedeño Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación firmada por la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño en fecha 10-07-2015.
En fecha 10-08-2015 la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.474 en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, mediante escrito en vez de dar contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinales 6º y 9º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no llenar las formalidades del artículo 340 ejusdem.
Alega la demandada en su escrito, que la demandante no cumplió con la obligación de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que funda su pretensión y tal afirmación lo hace en función de que: “…la casa fue adquirida por compra que de ella hizo su extinto esposo a la ciudadana Virginia González Carreño, mediante documento privado de fecha 19 de Octubre del año 1973…”. Que de acuerdo a ello la actora estaba en la obligación de producir junto a su libelo el original o copia certificada de este “…señalando el asiento de la oficina de registro en la cual se encuentra protocolizado… que el derecho reclamado recae sobre un inmueble, el cual para generar derecho y ser oponible a terceros debe estar debidamente protocolizado…y en el caso de marras de una simple copia fotostática…no se deduce ningún derecho por no tener efecto legal alguno”. Exigencia esta que no cumplió la demandante conforme lo señala el ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Sigue alegando en su escrito la demandada que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del mencionado artículo ya que el libelo no cumple con las exigencias de este como lo es expresar: “… la sede o dirección exacta del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”. Solicitó así mismo, que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas; que si la demandante pretende subsanar las mismas, sea declarado por auto expreso la suficiencia o no de estas, y por último que una vez agotado el lapso procesal que genere la incidencia que el Tribunal acuerde por auto expreso “…el término en el cual tendrá lugar la contestación a la demanda”.
En fecha 16-09-2015 la ciudadana Criselia Brito de Brito parte actora, debidamente asistida por el Abogado Germán Figuera, Inpreabogado Nº 68.764, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito subsana las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera: la del “…ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento, el mismo hace referencia al artículo 174 ejusdem, el cual señala indicar en el libelo de la demanda una dirección o sede de las partes y sus apoderados…A falta de indicación de la sede, o dirección exigida …se tendrá como tal la sede del Tribunal”. “Es por ello que…no señalamos en el libelo de la demanda sede o dirección, teniendo como sitio…de las notificaciones o citaciones la sede del Tribunal…”.
Sigue exponiendo la demandada en su escrito de subsanación que en relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referida a: “…la obligación de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en el caso de marras, el objeto de la pretensión radica en la nulidad del contrato de compra venta de fecha 7 de noviembre del año 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2011.2141, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 423.17.10.1.707, correspondiente al libro de folio real del año 2011”. Señalando que no demandó nulidad del documento privado aludido por la demandada en sus cuestiones previas.
En fecha 22-09-2015 el Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente dicto auto en el cual en virtud de los escritos presentados por las partes y siendo que la parte demandada no presento objeción alguna a la subsanación voluntaria efectuada por la actora, se ordenó la continuación del proceso, debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda.
En fecha 28-09-2015 (ver folio 28) la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, parte demandada, asistida del Abogado en ejercicio Pedro Antonio López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, mediante escrito Contesta la demanda interpuesta en su contra, rechazando y contradiciendo en parte la demanda en virtud de que esta en presencia de “…un negocio jurídico viciado de Nulidad Relativa, en virtud de que soy Co-propietaria en un Cincuenta Por Ciento (50%) del inmueble citado. La parte actora incurre en un error de derecho al pretender demandar la Nulidad del Cien Por ciento (100%).
Sigue exponiendo en su contestación: “Es entendido que la presente venta no es nula, pero tampoco puede trasmitir la totalidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, por tanto reconozco que solo adquirí el…50% del inmueble, entrando en la comunidad con la cónyuge demandante, en tanto que sobre el inmueble participaba su cónyuge, Cecilio Brito, en la misma proporción”. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación.
En fecha 30-09-2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda proponer a las partes la utilización de medios alternativos de solución de conflicto, a tal efecto ordenó la notificación de ambas partes mediante boletas a fin de llevarse a efecto acto de conciliación entre las partes. Riela a los folios 34 y 36 diligencias suscritas por el ciudadano Álvaro Arbeláez, Alguacil de este Tribunal, en la que consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Victoriana Claudia Cedeño y Criselia Brito de Brito.
Llegado el día y la hora para efectuarse la conciliación a la que fueron llamadas las partes por el Tribunal, solo compareció la ciudadana Crisálida Brito de Brito al acto, dejándose constancia de ello y que la parte demandada ciudadana Victoriana Claudia Cedeño no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno; por lo que no pudo llevarse a efecto.
Vencido el lapso de Contestación, se abrió de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16-11-2015 la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Antonio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, mediante escrito señaló que :“Estando dentro del lapso de promoción de pruebas en lugar de promoverla, en virtud de que la…causa no requiere el desarrollo actividades probatorias, solicito se prescinda del lapso de prueba y se decida el asunto como de mero derecho…”, conforme lo establece el artículo 389 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-10-2015 en virtud de la solicitud efectuada por la demandada que se decida la causa como de mero derecho, el Tribunal dictó auto en el que determino que no era procedente lo solicitado en virtud de que ya se había aperturado de pleno derecho el lapso probatorio de 15 días de despacho, y a la fecha de la solicitud habían transcurrido 10 días de despacho correspondiente a dicho lapso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia de ello mediante auto dictado en fecha 23-10-2015. (Ver folio 43).
Vencido el lapso de Informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y estando dentro del lapso para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Realizada la relación de la presente causa este Tribunal antes de decidir el fondo de lo controvertido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin suplir ni sacar elementos de convicción fuera de estos hechos, por cuanto este es el ordenador y rector del proceso; lo que significa que está obligado a decidir solo en base a los presupuestos debatidos por las partes dentro del recorrido del mismo.
Así mismo, el 509 de la misma Ley adjetiva civil contiene el principio de exhaustividad, mediante el cual el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar no solo las pruebas producidas durante el iter procesal sino todo aquello que las partes aporten al mismo.
En este orden de ideas, dispone el Código Civil una amplia normativa referida a la comunidad de bienes en el matrimonio, tanto los propios como los comunes de los cónyuges, entre los que se pueden citar:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad de contrato”.
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Una vez trabada la litis tal como se evidencia de las actas del presente proceso, se puede constatar que ninguna de las partes intervinientes abierto el juicio a pruebas, hizo uso de esta oportunidad procesal y así dejo expresamente constancia el Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2015 cursante al folio 43; por lo que no habiendo pruebas algunas que analizar, quien suscribe en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así como de la doctrina, referida a que “la relación litigiosa queda constituida y circunscrita en cada caso concreto, por los hechos alegados en la demanda y su contestación; entablada así la relación jurídica procesal, el Juez está obligado a adecuar su fallo a ello”.
Corresponde entonces analizar el negocio jurídico que se encuentra contenido en la venta en el que la ciudadana Criselia Brito de Brito, parte actora, fundamenta su petición de Nulidad de Contrato de Venta que celebrara su difunto esposo Cecilio Brito con la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño y celebrado en fecha 07 de Noviembre de 2011, porque según lo señala existía un vinculo matrimonial, y al pertenecer a la comunidad de gananciales requería esta negociación de su debida autorización.
Este respecto veamos de donde se deriva el derecho deducido y su petición:
Se evidencia que la actora en su libelo de demanda, consigna anexo a la misma copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio contraído con Cecilio Brito quien fuera su esposo, expedida por el Registrador Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, correspondiente al año 1965, quedando anotado en el libro Nº005, acta 22, folio 29 la cual está marcada “A” y corre inserta a los folios 4 y 5 del expediente. Quien suscribe considera que en virtud de esta acta, por haber sido expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, esta hace fe de lo allí expresado, por lo que considera quien suscribe que aun cuando no es el documento fundamental de la acción de su contenido emana la capacidad para actuar como actora en el presente proceso. Y así se establece.
En relación al anexo consignado marcado “C”, contentiva de la copia fotostática certificada del registro de defunción del ciudadano Cecilio Brito, cursante al folio 08, expedida por la Registradora Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que se lee que el mismo falleció en fecha 06 de Mayo de 2012, quedando anotado en el Libro Nº 1 de defunciones, correspondiente a ese año, acta Nº 058, folio 058 en el cual aparece la ciudadana Criselia Brito de Brito, en los datos familiares referida a los nombres del cónyuge o pareja estable de hecho, siendo que esta emana de un funcionario público autorizado por ley para efectuar dicho acto, y de las actas del expediente no se evidencia haber sido impugnado por la contraparte, comparte este instrumento también la suerte del anterior debido a que prueba el fallecimiento del ciudadano Cecilio Brito quien fuera esposo de la accionante, el derecho de esta a interponer la acción. Y así se establece.
Acompañó a la demanda la actora, copia fotostática simple de un documento de Venta el cual corre inserto al folio 06 del expediente marcado “B”, que de las actas no se evidencia haber sido impugnado por la contraria. Pero aun así, considera quien suscribe detenerse en su análisis, por las razones siguientes: Expuso la actora en su demanda que: “…durante nuestro matrimonio adquirimos una casa ubicada en la calle el Samán del caserío EL Hoyo, hoy día SAN JOSÉ DE PARIA, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre…La cual se compro a la ciudadana Virgilia González Cedeño, tal como se evidencia de documento privado, de fecha 19 de Octubre de 1973…”. (Subrayado del Tribunal).
Se observa también que la presente acción va dirigida a la nulidad de un documento de Construcción y Venta, suscrito entre el fallecido Cecilio Brito (esposo de la actora) y la ciudadana Victoriana Claudia Cedeño, donde según se evidencia su falta de consentimiento en la venta realizada, por pertenecer este bien a la comunidad conyugal.
Ahora bien, de lo expuesto por la actora se observa que este documento privado del cual ella deduce su derecho, viene a ser en realidad el instrumento fundamental de la acción aun cuando lo que se solicite sea la nulidad de la otra venta. De manera pues, que la actora al expresar que durante su matrimonio con Cecilio Brito adquirieron el inmueble antes descrito, está condicionando y demostrando que su derecho nace o procede de esa venta privada, es decir por efecto de su declaración se convierte en el documento fundamental de su acción, tal como lo provee el artículo 429 del la ley adjetiva Civil, ya que fue promovido junto con el libelo de demanda aunado al hecho de que no fue impugnado por la demandada. Y así se establece.
Pero existe del contenido del documento privado de donde la actora indica deriva su derecho para pedir la nulidad, un dato curioso que a continuación me permito transcribir en parte: “Yo, Virgilia González Carreño…por el presente documento declaro: Que doy en venta real, pura y simple al señor Cecilio Brito…una casa de mi legitima y exclusiva propiedad…bajo las demarcaciones siguientes: Norte, con solar vacante; Sur, con casa propiedad de Juana ventura Oliveros; Este, con su fondo respectivo; y Oeste, con la calle principal que es su frente…por consiguiente transfiero al nuevo adquirente…” (Subrayado del Tribunal). Documento este fechado el 19 de Octubre de 1973; se observa entonces al pie del mismo dos firmas, una en la línea 48 que se lee: Virgilia González Carreño y en la línea 50 se lee Santos Luces; no aparece la firma del supuesto comprador sino de otra persona ajena al mismo, y ajena al presente litigio.
Se pregunta entonces quien suscribe, de donde resulta deducido el derecho de la accionante?, si en la relación de los hechos indica este documento para evidenciar la propiedad que adquirió con su esposo durante la unión matrimonial, lo que lleva a considerar que si no coinciden los linderos, ni fue firmado por el cónyuge premuerto; Quien en realidad Compro? Cecilio Brito o Santos Luces, una duda difícil de despejar en esta etapa del proceso. Y así se establece.
Dilucidado esto, considera quien aquí suscribe de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente de marras, que los datos contenidos en el documento de venta privada así como del documento de construcción-venta, se observa que los datos referentes a los linderos incluso no son los mismos, (de cual inmueble se trata de anular su venta) aparte que el fallecido Cecilio Brito se identifica como de estado civil soltero. En este sentido es importante señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades así lo señala el Código Civil en el artículo 1133 cuando señala: “El contrato es una convenció entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Son estas interrogantes las que debieron las partes aclarar durante el proceso.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que corre al folio 43 del expediente auto dictado por el Tribunal en donde se dejo constancia de que ninguna de las partes intervinientes en este proceso hicieron uso del lapso para promover pruebas; y es importante esto por la siguiente razón:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la distribución de la carga de la prueba y es reiterado en el artículo 1354 del Código Civil, por lo tanto en el presente proceso existió una omisión probatoria, siendo que debían la parte accionante probar sus alegatos con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho de probar cuyo fin es demostrar la verdad de las pretensiones deducidas, y para el demandado la carga de la prueba de los hechos extintivos o modificativos que sirvieran de fundamento a la consecuencia jurídica solicitada en su contestación de la demanda. De manera pues, que la carga de la prueba incumbe a quienes afirman para que las partes puedan provocar en el Juez la convicción de la verdad de los hechos, es entonces un imperativo del interés de cada litigante. Así lo ha expresado en diversas sentencias nuestro máximo Tribunal.
Por lo tanto, en virtud de que las partes nada probaron en el transcurso del proceso, en relación a la pretensión de nulidad del contrato de venta planteado por la actora; y siendo que el juez se “encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que haya sido alegado y probado por las partes” y por cuanto de los documentos analizados cursantes en actas del expediente en nada evidencian o apoyan la petición de la accionante, a juicio de quien suscribe genera como consecuencia un resultado adverso. En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, en virtud de lo antes señalado se deja sin efecto la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar la demanda por Nulidad de Venta intentada por la ciudadana Criselia Brito de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.034.468, asistida por el abogado en ejercicio Germán Figuera Arzola inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, contra la ciudadana: Victoriana Claudia Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.474 asistida por el abogado en ejercicio Pedro López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725. Y así se decide.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil déjese copia fotostática certificada en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2016. Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo).
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito.(Fdo).
Nota: En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publico la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito.(Fdo).
Exp. Nº 033-15.
Nulidad de Contrato de Compraventa.
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