REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: SILENCIA ARSENIA MATA DE COFFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.499.264, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YAMIL PALIS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.535.
DEMANDADO: VICTOR JESUS RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.215.824, en representación de LA Sociedad Mercantil PETRO PARIA C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención)

Este Tribunal, pasa a dictar sentencia en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con lo pautado en el artículo 38, literal a, 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.160, 1592, en su numeral segundo, 1.167 y 1.132 , cláusula décima octava, y cláusula séptima del Código Civil.

De revisión efectuada a las actas procesales se observa, que en fecha 03 de agosto del 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado. Posteriormente en fecha 26 de septiembre el Alguacil de este Tribunal consignó copias certificadas del libelo de la demanda, que le fuera entregada para practicar la citación personal del demandado, a quien no pudo citar en virtud de que dicho ciudadano se encontraba trabajando en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, información que le fue su suministrada por su padre.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre, mediante diligencia la parte demandante, asistida de la Abogado en ejercicio Paulina Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.090, solicita se practique la citación por Carteles de la parte demandada, en virtud de que no pudo lograrse la citación personal.

El 28 de octubre del 2011, la parte demandante otorgó poder amplio y suficiente a los Abogados Yamil Palis Martínez y Paulina Brito, ya identificados.

El 01 de noviembre del 2011 el Tribunal de conformidad con la solicitud de la parte demandante de que sea practicada la citación por carteles, acuerda se ordene citar a la Sociedad Mercantil Petro Paria C.A, en la persona de su Presidente el ciudadano Víctor Jesús Ruiz González, por medio de Carteles y ordena que se haga la publicación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, con intervalo de Ley y finalmente se deja constancia que el día 07 de noviembre del 2011, fue entregado las notificaciones a la Abogada Paulina Brito, ya identificada para su publicación.

Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa y analizado exhaustivamente el presente expediente, ésta juzgadora pasa a analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el termino de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, constatándose que la demanda fue admitida el día 03 de agosto de 2011 y hasta la presente fecha no se a hecho efectiva la publicación ordenada por este Tribunal, transcurriendo así más de los (30) días, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la prosecución de la litis.

En consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:…………………..
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa..

TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de los treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ya que no realizó la publicación por carteles ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.

Este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se ordena el Archivo del presente expediente, publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el archivo del tribunal.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los cuatro días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y l76° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA TEMP,
OLITZA ZORRILLA
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMP,
OLITZA ZORRILLA
ZAL/oz
Exp: 038-11