REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 11 de abril de 2016
206° y 157°
Parte Demandante: MARIA ALEJANDRA SOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.893.518
Parte Demandada: JESUS RAMON MORAO BOLIVAR, venezolano, mayor de e dad, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.311.987
ACCIÓN: OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
NARRATIVA
Vista la presente causa interpuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SOLE, madre del niño (Identidad Protegida), mediante la cual se demanda al ciudadano JESUS RAMON MORAO BOLIVAR, este Tribunal con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 27 de marzo de 2009, dicta la presente sentencia en los términos siguientes:
En fecha 31 de marzo de 2009, mediante auto fue admitida la presente demanda, mediante la cual se citó a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, mas tres (3) días que se le concedió por termino de distancia, a objeto de dar contestación a la solicitud de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SOLE haciéndole de su conocimiento que para el mismo día del emplazamiento se celebrará un acto conciliatorio entre las partes. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público e igualmente se ordenó oficiar al Jefe de Servicio al Personal del Departamento de Recurso Humanos de la Empresa Z&P Nueva Esparta y se acordó igualmente en dicho auto rogatoria mediante oficio al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción.
En fecha 16 de octubre del 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Tribunal las resultas del exhorto, con resultados negativos en lo que respecta a la practica de la citación del ciudadano Jesús Ramón Morao Bolívar, parte demandada
Seguidamente en fecha 20 de octubre del 2009 este Tribunal agrega al expediente las resultas relacionadas con dicho exhorto.
Finalmente el 09 de marzo del presente año, este Tribunal dicta un acto mediante la cual ordena la citación de la ciudadana María Alejandra Sole, ya que no a impulsado el proceso desde el 2009 y el 05 de abril del mismo mes y año el alguacil de este Tribunal consigna una diligencia mediante la cual informa que dicha ciudadana se traslado hacia la ciudad de Caracas, información que fue suministrada por su suegra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de “Vista la causa, no producirá la perención.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”.
De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”
De lo anterior se evidencia que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.
En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
En el presente caso, no obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar por supletoriedad los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, por cuanto en fecha 31 de marzo de 2009, fecha en que se le dio entrada a la presente causa asignándosele el numero 006-09, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar por supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Juzgado declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SOLE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.893.518, en contra del ciudadano JESUS RAMON MORAO BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.311.987, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los once días del mes de abril de 2016. Años: 205º de Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLITZA ZORRILLA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP.,
OLITZA ZORRILLA
ZAL/oz
Exp.006-09
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