TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 13 de Abril de 2016
205° y 157º
Visto la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana LLALIMAR DEL VALLE CABRERA MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.708.061, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.231, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial, se sirva declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS: JESUS NICOMEDES CABRERA, quién era venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.942.929; y falleciera AB-INTESTATO, el día 22 de Diciembre del 2.015, según consta de Acta de Defunción Nº 0028, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a su persona LLALIMAR DEL VALLE CABRERA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.061 y a sus hermanos: MARTIN DEL JESUS, JESUS ALBERTO, YANELIS ELENA, MARIANNI CELENE y DIANA CAROLINA CABRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.244.378, V- 19.908.779, V- 19.331.104, V- 19.708.038 y V- 18.415.829, respectivamente. Igualmente acompañaron a la presente solicitud los siguientes documentos: copia certificada del Acta de Defunción Nº 0028 del DE CUJUS: JESUS NICOMEDES CABRERA marcada con la letra “A”; copia certificada de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos: LLALIMAR DEL VALLE CABRERA MUNDARAIN marcada con la letra “B”, MARTIN DEL JESUS marcada con la letra “C”, JESUS ALBERTO CABRERA MUNDARAIN marcada con la letra “D”; DIANA CAROLINA CABRERA MUNDARAIN marcada con la letra “E”; YANELIS ELENA CABRERA MUNDARAIN marcada con la letra “F”; MARIANNI CELENE CABRERA MUNDARAIN marcada con la letra “G” en las cuales se evidencia la filiación existente con sus hijos, y en virtud de ello este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto las testigos ciudadanas: ARELIS JOSEFINA GOMEZ y LUZ MARIA QUINTERO DE CENTENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.861.209 y V-5.872.262, respectivamente, y de este domicilio, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia; este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, actuando En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: BASTANTE Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE a los ciudadanos: LLALIMAR DEL VALLE CABRERA MUNDARAIN, MARTIN DEL JESUS, JESUS ALBERTO, YANELIS ELENA, MARIANNI CELENE y DIANA CAROLINA CABRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.708.061, V- 15.244.378, V- 19.908.779, V- 19.331.104, V.- 19.708.038 y V- 18.415.829, respectivamente, sus derechos COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS: JESUS NICOMEDES CABRERA quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.942.929. Así se declara.
Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado por este Tribunal a los fines de su archivo en este Tribunal. Déjese copia certificada. Se ordena expedir por Secretaría, Dos (02) copias certificadas. CUMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA,
ABG. KEINA M. MARCANO P.