LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 06 DE ABRIL DEL AÑO 2016
205° Y 156°
Exp. N°.1268-2016.-
PARTE DEMANDANTE: JULIO EDUARD RIVAS ROJAS
PARTE DEMANDADA: GUELCIS NALIANA SUNIAGA ROBLES
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda incoada por el ciudadano JULIO EDUARD RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.021.747, domiciliado en el sector Carabobo, Parroquia Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana GUELCIS NALIANA SUNIAGA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.539.304, domiciliada en el Sector Villa Paria, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a favor de los niños: JULIANGELIS ISABEL y EDUARD MIGUEL RIVAS SUNIAGA, de Cinco (05) y Un (01) años de edad, respectivamente.
Quien expone en su libelo que siempre ha respondido con su Obligación de Manutención para con sus hijos actuando como un padre responsable de sus obligaciones devenidas de su relación paterna filial.
Siendo el caso que por desavenencias acontecidas con la progenitora de sus hijos, se le hace dificultoso la entrega de lo que aporta como Manutención para los niños JULIANGELIS ISABEL y EDUARD MIGUEL RIVAS SUNIAGA, de Cinco (05) y Un (01) años de edad, respectivamente. Y que no teniendo otro medio al cual acudir es que ocurre ante este Juzgado a los fines de cumplir con su obligación de padre responsable, a ofrecer como pensión de Manutención para sus hijos ya identificados la cantidad de Cinco Mil Bolívares Mensuales (5000.oo Bs.) y la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo Bs.) para los meses de Septiembre y Diciembre.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2016, se da admisión a la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada y la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Las cuales rielan a los folios Seis (06) y Siete (07) del Expediente.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2016 siendo, comparece la ciudadana Alguacil Temporal de este Juzgado la ciudadana GEOVANNA KARINA GONZALEZ, consignando Boleta de Notificación y auto agregando boleta al expediente, que fuera firmada por la ciudadana GUELCIS NALIANA SUNIAGA ROBLES la cual riela a los folios 09 al 11.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2016 siendo las diez de la mañana, oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no acudieron las partes, de lo cual consta al folio Doce (12).
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas algunas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e
interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El apego de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que existe la filiación paterno entre el actor y los favorecidos niños JULIANGELIS ISABEL y EDUARD MIGUEL RIVAS SUNIAGA, de Cinco (05) y Un (01) años de edad, respectivamente. Por lo que existe la obligación de manutención y tomando en cuenta el interés superior del Niño, Niña y Adolescente contemplado y amparado en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Artículo 78 de la constitución Bolivariana de Venezuela; este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de ofrecimiento de Obligación de Manutención y en consecuencia se acuerda el aporte como Obligación de Manutención al demandante ciudadano JULIO EDUARD RIVAS ROJAS, ya identificado aportar a favor de sus hijos los niños: JULIANGELIS ISABEL y EDUARD MIGUEL RIVAS SUNIAGA, la cantidad de Cinco Mil Bolívares Mensuales (5.000,oo Bs.) y la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo Bs.) para los meses de Septiembre y Diciembre,
con el adelanto que prevé al Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros. Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Nota: En la misma fecha (06-04-2016), siendo las 11:00 de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp. N°.1268-2016.-
LAH/MRG/gg.-
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