LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR,
ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 25 DE ABRIL DEL AÑO 2015
205° Y 156°
Exp. N°1266-2016.-
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: FIJACION DE OBILGACION DE MANUTENCION SENTENCIA: HOMOLOGACION.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda incoada por el ciudadano: EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.916.529, domiciliado en el sector Bahía Honda, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por ofrecimiento de obligación de manutención en contra de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-22.923.453,domiciliada en el sector Bahía Honda, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a favor de los niños: EMILIANNYS SARAI Y EDUIN RAFAEL VIDAL TORRES, venezolanos, de siete (07)y dos (02) años de edad,respectivamente.
Quien expone en su libelo que la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, se niega a recibir lo que obligación de manutención quiero aportar para mis hijos tal y como lo establece la Ley.-
Siendo el caso que por desavenencias acontecidas con la progenitora de sus hijos, se le hace dificultoso la entrega de lo que aporta, no teniendo otro medio al cual acudir es que ocurre ante este Juzgado a los fines de que se apertura el respectivo procedimiento y así poder cumplir con su obligación de padre responsable, ofrecer como pensión de Manutención para sus hijos ya identificados la cantidad de TRES MIL BOLIVARES mensuales (3.000,00Bs) y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs) para los meses de Agosto y Diciembre.
En fecha quince (15) de Marzo del año 2016, se da admisión a la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada y la del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Las cuales rielan a los folios seis y siete del Expediente.
En fecha 11 de Abril del año 2016, siendo las diez de la mañana, oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, solo parte demandada acudió al mismo, de lo cual consta al folio quince (15).
La parte accionada no promovió ni evacuo prueba alguna.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El apego de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
Procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que existe la filiación paterno entre el actor y los favorecidos niños: EMILIANNYS SARAI Y EDUIN RAFAEL VIDAL TORRES, venezolanos, de siete (07)y dos (02) años de edad, respectivamente.
Por lo que existe la obligación de manutención y tomando en cuenta el interés superior del Niño, Niña y Adolescente contemplado y amparado en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Artículo 78 de la constitución Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de ofrecimiento de Obligación de Manutención y en consecuencia se acuerda el aporte como Obligación de Manutención al demandante ciudadano: EDUARDO RAFAEL VIDAL ARCIA, ya identificado aportar a favor de sus hijos los niños: EMILIANNYS SARAI Y EDUIN RAFAEL VIDAL TORRES, la cantidad de tres mil bolívares (3.00,00 Bs) y para los meses de agosto y Diciembre la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs) con el adelanto que prevé al Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros. De igual forma se ordena que dicho aporte sea depositado en la cuenta bancaria número 1750133030010000780 que se encuentra a nombre de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE TORRES MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.923.453.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Nota: En la misma fecha (25-04-2016), siendo las 02:00 de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp. N°.1266-2016.-
LAH/du.-
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