LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 21 DE ABRIL DEL AÑO 2016.
205° Y 156°

Exp. N°.1264-2015.-

SOLICITANTES: DAVID JOSE VELASQUEZ Y
CARMEN EDUVINA CONTRERAS
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-12.289.668 y V-12.531.555
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 15 de Marzo del año 2016, comparecieron los ciudadanos: DAVID JOSE VELASQUEZ Y CARMEN EDUVINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las de Identidad N°V-12.289.668 y V-12.531.555, respectivamente, domiciliados el primero en el caserío Agua Fría, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: DAMARIS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el IPSA N° 179.675, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 08 de Mayo del año 1990, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el caserío Agua Fría, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: JALIUSKA YANIREE VELASQUEZ CONTRERAS, mayor de edad.
Manifiestan que durante la comunidad conyugal no obtuvieron bienes.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Marzo de 2.016, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio diez(10) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: DAVID JOSE VELASQUEZ Y CARMEN EDUVINA CONTRERAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: DAVID JOSE VELASQUEZ Y CARMEN EDUVINA CONTRERAS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 08 de Mayo del año 1990.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los veintiún Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

Exp.N°1264-2016.-
LAH/mr/du.-