LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 12 DE ABRIL DEL AÑO 2016.
205° Y 156°

Exp. N°.1261-2016.-

SOLICITANTES: EDGAR FRANCISCO ROMERO y
YANETH JOSEFINA CRIOLLO MARQUEZ
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-14.064.617 y V-6.971.552
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 26 de Febrero del año 2016, comparecieron los ciudadanos: EDGAR FRANCISCO ROMERO y YANETH JOSEFINA CRIOLLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiero, titulares de las Cédulas de Identidades N°.V-14.064.617 y V-6.971.552, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Antonio José de Sucre, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y la segunda en Calle 6 con Calle 9, edif La Industriosa Piso 2 La Urbina, Guarenas Estado Miranda, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN DAMARYS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.243.188, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 225.255, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Abril del año 1990, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del Expediente.

Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Febrero de 2.016, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: EDGAR FRANCISCO ROMERO y YANETH JOSEFINA CRIOLLO MARQUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: EDGAR FRANCISCO ROMERO y YANETH JOSEFINA CRIOLLO MARQUEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano


Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Abril del año 1990.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Doce (12) Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TEREA RIVAS GONZALEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TEREA RIVAS GONZALEZ

Exp. N°.1261-2016.-
LAH/gg.-