LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 25 de abril de 2016

206° y 157°

I
EXPEDIENTE Nº. 599-2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTES: CELIA JOSEFINA PINTO MATA y FELIX RAMON SALINAS CARABALLO.
.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: CARMEN GUERRA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 30.363.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha ocho de marzo del año en curso (08-03-2016), y recibido en este Juzgado en fecha primero de marzo del presente año, (01-03-2016), por los ciudadanos
CELIA JOSEFINA PINTO MATA y FELIX RAMON SALINAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.178.916 y V-3.942.948, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal del Barrio Las Azucena N°.19, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre y el segundo en la calle Principal del Barrio Las Azucena, sector Quebrada Honda, casa s/n, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio, CARMEN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.30.363, domiciliada en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente:
Que en fecha seis de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (06-11-1987), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 5,6 y su vto., del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal del barrio Las Azucenas, casa s/n, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que tiene por nombre LEIDY LORGIA, FELIX RAMON, LENYS KATHERINE y LEIVYS KAREN SALINAS PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.554.638,17.622.092, 18.413.522 y 18.413. 519, respectivamente, quienes son mayores de edad, como consta en sus respectivas copias de cédulas de identidad y que no existen bienes gananciales que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Que desde el mes de noviembre del año dos mil nueve, (11-2009), están separados por razones que se reservan de expresar y hasta la presente fecha no han regresado habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha quince de marzo del año en curso, (15-03-2016), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil. Practicada la citación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve de marzo del presente año,(29-03-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día treinta y uno de marzo del presente año, (31-03-2016) y dio su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CELIA JOSEFINA PINTO MATA y FELIX RAMON SALINAS CARABALLO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos CELIA JOSEFINA PINTO MATA y FELIX RAMON SALINAS CARABALLO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco(5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.


IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO planteada en su oportunidad por los ciudadanos CELIA JOSEFINA PINTO MATA y FELIX RAMON SALINAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.178.916 y V-3.942.948, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal del Barrio Las Azucenas, casa N°.19, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre y el segundo en la calle Principal del Barrio Las Azucena, sector Quebrada Honda, casa s/n, de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído el seis de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete, (06-11-1987), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.92, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano y al Registrador Principal de este estado. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil dieciséis (25-03-2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.

La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.

Exp.Nº 599-2016