TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Primero (01) de Abril de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 6.007-16.-
PARTES: ciudadanos: MIGUEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ y CARMEN MARIA ORTEGA, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.877.358 y V- 4.042.633, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2016), dándole entrada a los libros de causa en fecha: Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), suscrito conjuntamente por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ y CARMEN MARIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.877.358 y V- 4.042.633, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: GONZALÓ JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.953.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha seis (06) de Julio del año 1983, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Distrito Libertador del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada de acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Canchunchú Viejo, calle Gran Mariscal, casa sin número, Parroquia santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De esa unión matrimonial procreamos Nueve (9) hijos que tiene por nombre Hilda Daismarú, Esteban Atolin, Hanrry Fidel, Julio Cesar, Miguel Langel, José Vicente, Celso del Jesús, Trinidad del Jesús, Dailiris Ysmarus Herrera Ortega, todos mayores de edad, según como se evidencia de las copias de sus cédulas de identidad que anexamos al presente escrito. Durante el periodo que estuvimos unidos no adquirirnos bienes muebles ni inmuebles que repartir.-


Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de diciembre del año 1993, por razones de desavenencias personales nos separarnos de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes sin que hasta la presente fecha hayamos reanudado nuestra vida en común, habiéndose prolongado lamentablemente, una ruptura de la misma.-
En razón de ello, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle respetadamente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se sirva declarar la disolución de nuestro vínculo conyugal.-
En atención de los antes expuesto, solicitamos que la presente solicitud de Divorcio sea admitida y declarada con lugar en la definitiva”.-
“...Omissis...”

En fecha: Nueve (09) de Marzo de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 08, 09 y 10 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha: Catorce (14) de Marzo de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-

En fecha: Veintiocho (28) de Marzo de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MIGUEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ y CARMEN MARIA ORTEGA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha: Seis (06) de Julio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), entre los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ y CARMEN MARIA ORTEGA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04 y vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Nueve (09) hijos de nombres HILDA DAISMARÚ HERRERA ORTEGA, ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, HANRRY FIDEL HERRERA ORTEGA, JULIO CESAR HERRERA ORTEGA, MIGUEL LANGEL HERRERA ORTEGA, JOSÉ VICENTE HERRERA ORTEGA, CELSO DEL JESÚS HERRERA ORTEGA, TRINIDAD DEL JESÚS HERRERA ORTEGA, DAILIRIS YSMARUS HERRERA ORTEGA, todos mayores de edad, según se evidencia en cédulas fotostática simples, anexas al expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir desde el mes de Diciembre del año 1993, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO HERRERA NARVAEZ y CARMEN MARIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.877.358 y V- 4.042.633, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha: Seis (06) de Julio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al Primer (1er) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ,

DR. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,

Abg. ODILIO GONZALEZ.-

Nota: En la misma fecha (01/04/2016), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. ODILIO GONZALEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 6.007-16.-
OQZ/OG/av.-