REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 07 DE ABRIL DE 2016
205° y 157°


Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: JUDITH DEL VALLE ROSAL DE BRAVO y JEISON MARCOS GONZÁLES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la comunidad de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.441.730 y V-21.381.306 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de los ciudadanos PEDRO RAMÓN CASTILLO y DULCE MARÍA RODRÍGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.440.291 y V-16.077.956 respectivamente; quienes solicitan al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Tres Mil Cuarenta y Seis Metros con Veintidós Centímetros Cuadrados (3.046,22Mts2); ubicado en las Flores de la población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue de Reybe González; Sur: con propiedad que es o fue de Miguel Gómez; Este: con propiedad que es o fue de Atanasia Rojas y Oeste: con la calle Principal. Las bienhechurias consisten en Primero: una Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de concreto con acabado de cemento rústico, estructura con vaciado de concreto armado y cabillas, techo de platabanda, paredes de bloques de bloques frisadas con cemento gris por dentro y por fuera, ventanas de aluminio con sus respectivos protectores de hierro, puertas de hierro; teniendo un área de construcción de Setenta y Seis Metros con Cinco Centímetros Cuadrados (76,05Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, un (01) lavadero, un (01) baño, posee un tanque superficial para almacenamiento de agua con capacidad de 30.000Lts. Segundo: un Local que funciona como Taller de Cristalería, fabricado con las siguientes especificaciones: piso de cemento rústico, techo de zinc, paredes de bloques sin frisar, con sus tunerías de aguas blancas y un pozo séptico; teniendo un área de construcción de Treinta y Tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (33,75Mts2). Cuyas bienhechurías tienen un valor de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a los solicitantes ciudadanos PEDRO RAMÓN CASTILLO y DULCE MARÍA RODRÍGUEZ MORENO, antes identificados, sus derechos de propiedad que tienen y len corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 2016-19.-