REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 21 DE ABRIL DE 2016
206° y 157°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanas: YUDELIS DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA y CLARA FORTUNA HURTADO DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.435.977 y V-5.880.742 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana LIOMARYS JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.294.053; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Doscientos Metros Cuadrados (200,00Mts2); ubicado en la Urbanización Centenario de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue de la ciudadana Clara Hurtado; Sur: con propiedad que es o fue de la ciudadana Yusmary Marcano; Este: con vereda transversal y Oeste: con propiedad que es o fue de la ciudadana Francisca González. Las bienhechurias consisten en Una Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda y zinc, puertas de aluminio y vidrio, ventanas de aluminio y vidrio; teniendo un área de construcción de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64,00Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) cocina-comedor, una (01) sala, un (01) baño. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana LIOMARY JOSÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2016-23.-