REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: MARÍA GABRIELA SALAZAR PAZOS y ARGENIS DAVID VERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, estado Sucre, con cédulas de identidad Nos. V-15.554.485 y V-14.886.736, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS CASTRO BAUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.985.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Cursa ante este Juzgado por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:
“(…) En fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil. Ahora bien, en vista de que la sentencia quedó definitivamente firme y como quiera que se encuentra pendiente la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, hemos convenido en hacer nosotros mismos, inventario, liquidación y partición de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, lo cual hacemos conforme a las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: La comunidad posee un (1) automóvil, el cual le pertenece a los comuneros en partes iguales. Dicho automóvil es un vehiculo de las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: COROLLA XEI 1.8 / ZZE-142L-GEPPDMF, año: 2013, color: BLANCO, placa: AB464BN, serial N.I.V.: 8XBBA42E0DR827208, serial de motor: 1ZZB103923, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, el cual aparece a nombre de la comunera MARÍA GABRIELA SALAZAR, antes identificada, según consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) N° 8XBBA42E0DR827208-1-1 (130100027064) de fecha 25 de octubre de 2013, cuyo vehículo tiene un valor actual de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Ahora bien, el comunero ARGENIS DAVID VERA RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Identidad No 14.886.736, conviene en este acto, en ceder y traspasar, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la comunera MARÍA GABRIELA SALAZAR, identificada con la Cédula de Identidad No 15.554.485, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones sobre el mencionado vehículo de las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: COROLLA XEI 1.8 / ZZE-142L-GEPPDMF, año: 2013, color: BLANCO, placa: AB464BN, serial N.I.V.: 8XBBA42E0DR827208, serial de motor: 1ZZB103923, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, por cuanto se trata de un bien mueble que fue adquirido por la comunera MARÍA GABRIELA SALAZAR, antes identificada, por los resultados de su trabajo u oficio desempeñado en su relación de trabajo. Se estima la presente cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones del citado vehículo cedido, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Y yo, MARÍA GABRIELA SALAZAR, antes identificada, acepto la presente cesión y traspaso que por medio de este documento se me hace, en los términos y condiciones antes expuestas. En consecuencia, ambas partes convenimos en que el mencionado vehículo antes identificado, será adjudicado en plena propiedad y dominio a la comunera MARÍA GABRIELA SALAZAR, antes identificada.
SEGUNDA: En cuanto al bien inmueble que pertenece a la Comunidad Conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el número 202-11, ubicado en la planta primera del Edificio N° 202, Bloque 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, primera etapa, Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito en el Catastro Municipal con el N° 19-14-04-U-006-047-005-202-001-011, con una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS (76,93 m2), cuyos linderos son: NOR-ESTE: Con el pasillo del apartamento 202-14; SUR-ESTE: Con el área verde que separa los Edificios 202 y 203; SUR-OESTE: Con el área verde que bordea la Avenida 1; y NOR-OESTE: Con el apartamento 202-12. Al deslindado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 202-11; y, un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial GRAN MARISCAL DE AYUCUCHO (sic), Primera Etapa de 0,19685%; y, un porcentaje sobre el Edifico N° 202, del cual forma parte, de 1,25984%, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 19 de mayo de 1983, bajo el N° 31, folios 73 al 137, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1983. El inmueble descrito le pertenece a la comunidad conyugal conformada por los comuneros MARÍA GABRIELA SALAZAR y ARGENIS DAVID VERA RODRÍGUEZ, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. 15.554.485 y 14.886.736, respectivamente, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el número 2011.5282, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 422.17.9.4.1429 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue adquirido por un monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) y le estimamos un valor actual en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Al bien inmueble aquí descrito, le pesa una hipoteca de primera grado a favor de Mercantil, C.A., Banco Universal, identificada bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00002961-0, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, cuyo gravamen se encuentra constituido conforme a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para garantizar préstamo a interés por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), a ser pagado en el plazo de quince (15) años contado a partir de la protocolización del documento de adquisición del inmueble y constitutivo del gravamen, mediante ciento ochenta (180) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutiva, en los términos y condiciones del documento constitutivo del gravamen y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Ahora bien, el comunero ARGENIS DAVID VERA RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Identidad No. 14.886.736, conviene en este acto, en ceder y traspasar, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la comunera MARÍA GABRIELA SALAZAR, identificada con la Cédula de Identidad No. 15.554.485, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones sobre el mencionado inmueble, constituido por apartamento distinguido con el número 202-11, ubicado en la planta primera del Edificio N° 202, Bloque 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, primera etapa, Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito en el Catastro Municipal con el N° 19-14-04-U-006-047-005-202-001-011, antes identificado. Se estima la presente cesión y traspaso del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones del citado inmueble cedido, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Y yo, MARÍA GABRIELA SALAZAR, antes identificada, acepto la presente cesión y traspaso que por medio de este documento se me hace, en los términos y condiciones antes expuestas. En consecuencia, ambas partes convenimos que el mencionado inmueble antes identificado, será adjudicado en plena propiedad y dominio a la comunera MARÍA GABRIELA SALAZAR, antes identificada.
TERCERA: En virtud de la presente solicitud de Disolución de la Comunidad Conyugal, ambas partes declaramos formal y expresamente que estamos de acuerdo con el inventario, liquidación y partición que se hace por medio de este documento y nada tenemos que reclamarnos en un futuro respecto de la disolución de los bienes de la comunidad conyugal que no sean los términos y condiciones señaladas en el presente documento. Omissis…”
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos MARÍA GABRIELA SALAZAR PAZOS y ARGENIS DAVID VERA RODRÍGUEZ, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y su vuelto, en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: MARÍA GABRIELA SALAZAR PAZOS y ARGENIS DAVID VERA RODRÍGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA SALAZAR PAZOS y ARGENIS DAVID VERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, estado Sucre, con cédulas de identidad Nos. V-15.554.485 y V-14.886.736, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos MARÍA GABRIELA SALAZAR PAZOS y ARGENIS DAVID VERA RODRÍGUEZ, supra identificados, se acuerda: adjudicar la plena propiedad a la ciudadana MARÍA GABRIELA SALAZAR PAZOS, antes identificada, el cien por ciento (100 %) de la totalidad de los derechos de un vehiculo con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: COROLLA XEI 1.8 / ZZE-142L-GEPPDMF, año: 2013, color: BLANCO, placa: AB464BN, serial N.I.V.: 8XBBA42E0DR827208, serial de motor: 1ZZB103923, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, según consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) N° 8XBBA42E0DR827208-1-1 (130100027064) de fecha 25 de octubre de 2013, cuyo vehículo tiene un valor actual de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Asimismo se adjudica la plena propiedad a la ciudadana MARÍA GABRIELA SALAZAR PAZOS, el cien por ciento (100 %) de la totalidad de los derechos de un inmueble tipo apartamento, apartamento distinguido con el número 202-11, ubicado en la planta primera del Edificio N° 202, Bloque 4 del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, inscrito en el Catastro Municipal con el N° 19-14-04-U-006-047-005-202-001-011, con una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS (76,93 m2), cuyos linderos son: NOR-ESTE: Con el pasillo del apartamento 202-14; SUR-ESTE: Con el área verde que separa los Edificios 202 y 203; SUR-OESTE: Con el área verde que bordea la Avenida 1; y NOR-OESTE: Con el apartamento 202-12. Al deslindado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 202-11; según consta en documento protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el número 2011.5282, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 422.17.9.4.1429 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y se le estima un valor actual en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
N° S-0951-16-TSM.-
MR/BQ/bf.-
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