REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 21 de Abril de 2016
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado, en su función de Distribuidor, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos KIRVI MARÍA VILLAFRANCA DE RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-17.909.562 y V-17.911.321, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.037; mediante el cual solicitan su SEPARACION DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), el cual quedo asentado en Acta de Matrimonio bajo el Nº 006, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro; y recibidos los recaudos por la Secretaria de este Juzgado, en esta misma fecha. En tal sentido, se le da entrada, se anota en el Libro respectivo de solicitudes bajo el N° S-0971-16-TSM, y se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, del escrito presentado, se evidencia que los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 006, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), como prueba del matrimonio de los solicitantes.
Igualmente se observa que EL REGIMEN establecido es el siguiente, en el referido escrito de Separación: “… PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de adquirir bienes tanto muebles como inmuebles en el lapso de duración entre la presente separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y la posterior conversión en divorcio, no formando los mismo parte del patrimonio de la comunidad conyugal y serán exclusivo patrimonio personal de cada cónyuges; siempre y cuando no exista reconciliación entre los cónyuges, en cuyo caso, los bienes que adquieran cada cónyuge por separado ingresarán al patrimonio conyugal …”
Por todo lo antes expuesto y al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos KIRVI MARÍA VILLAFRANCA DE RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-17.909.562 y V-17.911.321, respectivamente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
MR/BQ/bf.-
Nº S-0974-16-TSM.-
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