REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.694.633, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.082, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ANA MIGUELINA DÍAZ DE RAMOS y NORIS JOSEFINA RAMOS GALANTON, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-548.289 y V-3.874.708, respectivamente; asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.427, contra el ciudadano MANUEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.192.284, domiciliado en la calle Castellón, sector La Matica, casa N° 39, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.493.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que la compulsa y la boleta de citación serían libradas, una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de demanda. (Folios 97 y 98).

En fecha 13 de Marzo de 2015, la parte actora consignó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos correspondientes a los efectos de la citación del demandado. Dejando el alguacil de este Tribunal constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del demandado, en fecha 17 de marzo de 2015 (folios 99 y 100).

En fecha 18 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa, a objeto de que se efectuara la citación personal del demandado, ciudadano MANUEL VILLARROEL, (folios 101 y 102).

En fecha 09 de Abril de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó recibo de Boleta de Citación librada al ciudadano MANUEL VILLARROEL, a quien citó el día 08 de abril de 2015. (Folios 103 y 104).

En fecha 11 de Mayo de 2015, la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLARROEL, asistido por el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARÍN, presento escrito de contestación a la demanda y promovió el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho y su petitorio plasmado en la presente demanda (Folios 107 al 109).

En fecha 19 de Mayo de 2015, la parte actora ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio AGUSTÍN MORENO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427, consignó escrito subsanando la cuestión previa promovida por la parte demandante. (Folio 173).

En fecha 05 de Junio de 2015, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante el cual este Tribunal considera que la subsanación fue realizada de manera correcta, y declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, promovida por el demandado (Folio 177 al 179).

En fecha 09 de Junio de 2015, se fijó mediante auto la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, siendo realizada la misma el día En fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal declaró agotada dicha audiencia sin acuerdo de partes. (Folio 180 al 184).

En fecha 16 de Junio de 2015, se fijo mediante auto los hechos controvertidos en la presente causa y se declaró abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. (folios 185 y 186).

En fecha 19 de Junio de 2015, MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MORENO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427, parte actora, presentaron escrito de promoción de medios probatorios, siendo agregados a los autos en la misma fecha (Folio 187).

En fecha 26 de Junio de 2015, MANUEL VILLARROEL, asistido por el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.493, presentaron escrito de promoción de medios probatorios, siendo agregados a los autos en la misma fecha (Folio 193 y 194).

En fecha 1° de Julio de 2015, Auto mediante el cual este Tribunal, inadmite la inspección judicial cursante a los folios 50 al 82 del presente expediente promovida por la parte demandante y admite las demás pruebas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva promovidas por las partes. (Folio 190 al 197).

En fecha 07 de Julio de 2015, MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MORENO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427, presentaron escrito y apelaron del auto de inadmisión de pruebas (Folio 206).

En fecha 07 de Julio de 2015, Auto mediante el cual este Tribunal, oye el recurso de apelación en un solo efecto (folio 207).

En fecha 08 de Julio de 2015, STEFANO MAFFI MARÍN, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde apeló del auto de admisión de pruebas (Folio 208).

En fecha 15 de Julio de 2015, Auto mediante el cual este Tribunal, oye el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando expedir por Secretaría copias certificadas a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose oficio N° 0365-15-TSM, para tales efectos (Folios 209 y 210).

En fecha 15 de Julio de 2015, MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MORENO CARABALLO, mediante diligencia señalaron las copias certificas para que sean remitidas al Juzgado Superior. (Folio 211).

En fecha 15 de Julio de 2015, Auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio N° 083-15, emanado de la Dirección de P.P.M para las finanzas públicas de la Coordinación de Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre (folios 03 al 91 de la segunda pieza).

En fecha 20 de Julio de 2015, auto mediante el cual este Tribunal ordenó remitir junto con oficio N° 0371-15-TSM al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, en virtud del recurso de apelación ejercido en la presente causa (folio 92).
En fecha 23 de Julio de 2015, auto mediante el cual este Tribunal ordenó remitir junto con oficio N° 0382-15-TSM al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, en virtud del recurso de apelación ejercido en la presente causa (Folio 94).

En fecha 28 de Julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia de los oficios Nos. 0365-15-TSM y 0382-15-TSM dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 22-07 y 23-07-2015, respectivamente (Folio 96).

En fecha 30 de Noviembre de 2015, Auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio N° 0520-15, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Folios 101 al 203).

En fecha 12 de Enero de 2016, Auto mediante el cual la Abogada MARÍA RODRÍGUEZ, designada como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes. (Folios 204 al 206).

En fecha 14 de Enero de 2016, el ciudadano MANUEL MALAVÉ, Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de boleta de notificación, librada al ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ (folios 207 y 208).

En fecha 21 de Enero de 2016, el ciudadano MANUEL MALAVÉ, Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de boleta de notificación, librada al ciudadano MANUEL VILLARROEL (folios 210 y 211).

En fecha 12 de Febrero de 2016, Auto mediante el cual este Tribunal admitió el medio probatorio ordenado mediante Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 23-10-2015, relacionado con la inspección judicial (Folio 213).

En fecha 15 de Febrero de 2016, auto mediante el cual este Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio N° 0337-15-TSM, de fecha 1°-07-2015, dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, librándose oficio N° 084-16-TSM (Folios 02 y 03, correspondiente a la tercera pieza) y en fecha 23 de febrero de 2016 se agregó a los autos las resultas de la información solicitada (Folios 04 al 06).

En fecha 05 de Abril de 2016, auto mediante el cual este Tribunal estando dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el día 11-04-2016, el debate oral, donde las partes expondrán oralmente sus alegatos de las pruebas que le han sido admitidas (Folio 07).
En fecha 11 de Abril de 2016, auto mediante el cual este Tribunal difiere el acto del Debate Oral para el día miércoles, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis. (Folio 07).

En fecha 20 de Abril de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral, como lo dispone el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se hizo presente la parte actora, ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.694.633, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.082, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ANA MIGUELINA DÍAZ DE RAMOS y NORIS JOSEFINA RAMOS GALANTON, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-548.289 y V-3.874.708, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.427, y el ciudadano MANUEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.192.284, representado por el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.493, y en la cual realizaron una transacción judicial, en los siguientes términos:
“…La parte actora le ofrece a la parte demandada, la prorroga legal de tres (3) años a partir de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ajustando en un porcentaje anual en un 30% el canon de arrendamiento y comprometiéndose el arrendatario a las reparaciones, en este estado interviene la parte demandada y acepta los términos establecidos por la parte actora, en cuanto a lo que respecta al tiempo de finalización de esta relación a la imposición del canon y su aumento anual y dejamos claro que las reparaciones o adecuaciones hasta el momento consta del pozo séptico, la electricidad, las reparaciones a la paredes y pintura. Asimismo, la parte actora consigna el número de cuenta personal para ser depositado al canon de arrendamiento, que es Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020676620000044448 a favor de Miguel Ramos. Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer sus derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.694.633, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.082, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ANA MIGUELINA DÍAZ DE RAMOS y NORIS JOSEFINA RAMOS GALANTON, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-548.289 y V-3.874.708, respectivamente; asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.427, contra MANUEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.192.284. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BITZA QUIJADA.


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BITZA QUIJADA.

Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Partes: MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ contra MANUEL VILLARROEL
Motivo: DESALOJO
Exp. N° 0054-15-TSM
MR/BQ/bf.