República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOEL JOSE CARDOZO TORRES y ARACELYS MARÍA
BRUZUAL DE CARDOZO
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS.
FECHA: 14 DE ABRIL DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 14-7120.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos ARACELYS MARÍA BRUZUAL DE CARDOZO y JOEL JOSE CARDOZO TORRES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-13.773.651 y V-16.816.495, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por el profesional del derecho FERNANDO JOSE CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.983, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, declarada por este Tribunal, el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), por cuanto entre ellos no habido reconciliación.-
MOTIVA
Consta en autos que el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de separación de cuerpos, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOEL JOSE CARDOZO TORRES y ARACELYS MARÍA BRUZUAL DE CARDOZO.”
Debido a que, desde la fecha de la sentencia, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido más de dos (2) año ocho (8) meses, lapso durante el cual, según lo expresado por los cónyuges, en su solicitud, no ha ocurrido entre ellos reconciliación, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de JOEL JOSE CARDOZO TORRES y ARACELYS MARÍA BRUZUAL DE CARDOZO, de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia, decreta DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).
Igualmente, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la totalidad de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY EL SECRETARIO TEMPORAL,

RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una y cuarenta de la tarde (1,40 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS





Sol. N° 14-7120.-
AJLI/RJGV/mef.-