EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 20 de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

En fecha doce (12) de junio de 2015, el ciudadano Hernán Rafael Patiño Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.515, asistido por la Abogada Yohagglys del Valle Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha doce (12) de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre; igualmente se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en fecha 01 de mayo de 1995, como Agente y se desempeño ininterrumpidamente hasta el 12 de marzo del 2015, fecha en la cual se le hizo entrega de la Providencia Administrativa Nº 019-15, de fecha 04 de marzo de 2015, emanada del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se le destituyo de la policía del estado Sucre, organismo donde llego a obtener para el momento de su destitución, el grado de Oficial Agregado.

Alega que tal como fue ordenado por su superioridad, en fecha 26 de mayo del 2014, se encontraba prestando servicio de custodia al ciudadano Filippo Incorvaia, Presidente del Centro Comercial Express Mall, y que siendo las 10:30 de la mañana, la persona bajo cuyas ordenes se encontraba, el ciudadano Filippo Incorvaia, le solicitó que se trasladara en compañía del ciudadano Eward Pulido Yanez, motorizado del referido Centro Comercial en una motocicleta, hacia el Banco Mercantil, cuando a la altura del Centro Comercial Cumana Plaza, fueron interceptados por unos desconocidos, uno de ellos con un armamento en mano el cual los apunto, siendo tomado por la espalda por el otro sujeto quien lo lanzo de la moto, procediendo a despojarlo de su arma de reglamento, y que luego se produjo un intercambio de disparos con Policías Municipales que se encontraban cercanos al lugar, por lo que se trasladó de inmediato al comando a informar lo ocurrido.

Continuó alegando que en el mismo día de los hechos, en fecha 26 de mayo del 2014, se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, con el objeto de formalizar la denuncia del robo, quedando asentada dicha denuncia bajo las siglas K-14-0174-01564.

Expresó que mediante Oficio Nº 087/14 de fecha 24 de noviembre del 2014 y que le fuera entregado el día 10 de diciembre del 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, le notificó que esa Oficina inicio una averiguación administrativa de carácter disciplinario, por los hechos sucedidos en fecha 26 de mayo del 2014.

Alega que en fecha 12 de marzo del 2015, fue notificado de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 019-15, de fecha 4 de marzo del 2015, suscrita por el ciudadano Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado.

Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa PA/IAPES 019-15, de fecha 4 de marzo de 2015, que le fuera notificada el día 12 de marzo de 2015, por la cual se le destituyo del cargo de Oficial Agregado y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL:
El Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha veinte (20) de octubre de de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien solicitó se abriera la causa a prueba, lo cual acordó este Tribunal en esa misma fecha y se abrió la causa a pruebas.

DE LAS PRUEBAS:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Simple de la Providencia Administrativa PA/IAPES 019-15 de fecha 04 de marzo de 2015, que le fuere notificada al demandante en fecha 12 de marzo de 2015.
2.- Promueve Copia Simple del Memo Nº 004-15, de fecha 22 de enero de 2015, contentiva de Proyecto de Opinión Jurídica proveniente de la División de Asesoría Jurídica del IAPES.
3.- Promueve Copia Simple del Oficio de fecha 04 de marzo de 2015.
4.- Promueve Copia Simple del Oficio Nº CD-026-15 de fecha 20 de marzo de 2015.
5.- Promueve las Testimoniales de los ciudadanos: Edgard José Pulido Yánez, Jorge Luís Andrade Marcano, Carmen Julia Bermúdez Gutiérrez y Filippo Incorvaia.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve como testigo a los ciudadanos: Daicy Josefina Zapata, Ricardo Figueroa, Fellipo Incorvaia y Edward José Pulido Yánez.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBAS:
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, procedió a admitir las pruebas testimoniales promovidas por las partes.

DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA:
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2016, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Hernán Rafael Patiño Núñez, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 019-15 de fecha 04 de marzo de 2015, que le fuera notificada en fecha 12 de marzo de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Hernán Rafael Patiño Núñez- hoy querellante-, del cargo de Oficial Agregado.

Así pues, la parte actora, recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma 1.- viola el derecho a la asistencia jurídica, 2.- que el acto administrativo se halla sustentado en pruebas evacuadas unilateralmente, 3.- así como el principio de Presunción de Inocencia, 4.- violación al procedimiento legalmente establecido, por falta de aplicación de una norma; y 5.- vicio del falso supuesto.

En virtud que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, aplicable por remisión del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 33 de la Ley de Delimitación y Transferencia de Competencia, se entiende contradicha en todas sus partes.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

En relación con el primer vicio invocado relativo a la violación del derecho a la defensa, por cuanto señala el querellante que a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario en ningún momento se le advirtió de su derecho a contar con una defensa técnica que le permitiera ejercer con propiedad su derecho a la defensa, así como que el acto administrativo se halla sustentado en pruebas evacuadas unilateralmente, en este sentido, este Tribunal observa que resulta oportuno efectuar un breve análisis con relación a la asistencia jurídica como parte del derecho a la defensa, para lo cual se hace la siguiente consideración:

En relación con la violación del derecho a la defensa por no contar con la asistencia jurídica dentro del proceso, en sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: José Gregorio Ruiz vs Contraloría General de la República) se señaló:

“Finalmente, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 07 (sic) de junio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folios 1.212 al 1.284 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), acto contra el cual ejerció los recursos administrativos previstos en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.
Lo anterior evidencia, a juicio de esta Sala, que la Contraloría General de la República ajustó su actuación al procedimiento establecido en el Título VIII `DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS´ de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable rationae temporis, garantizando además los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que fue notificado de la averiguación administrativa, pudo acceder al expediente, expuso sus alegatos, consignó los elementos probatorios que consideró necesarios y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.
Igualmente alegó el recurrente que no se le permitió estar asistido de abogado durante la ‘Declaración sin Juramento’ que rindió ante el Órgano Contralor en fecha 25 de octubre de 2001. Al respecto advierte la Sala que no existe constancia en el expediente que la Administración hubiese negado al accionante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo por la Contraloría General de la República no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquéllos acudir a profesionales del derecho que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, hecho que no consta en el expediente…”. (Resaltado de este Tribunal)

En igual sentido, doctrinariamente también se ha hecho mención en relación a este asunto, señalándose lo siguiente:


“…Los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes de procedimiento. Hay quien sostuvo en doctrina, apartándose de tal criterio general, que ´cuando se trate de derechos y situaciones de carácter personalísimo, como ocurre, por regla general, en los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos´, no habría posibilidad de actuar por medio de representantes. Pero estimamos que esta tesis es infundada. El carácter ´personalísimo´ de una cuestión es algo que, por lo que a la administración respecta, queda salvado con la obligación del interesado de presentarse a deponer cuando sea interrogado. Si él quiere actuar por medio de representantes, fuera de esas hipótesis, no hay razón alguna valedera para impedírselo. Sería por otra parte absurdo discutir la representación cuando el procedimiento es, como entre nosotros, eminentemente escrito; pues es obvio que da exactamente lo mismo que los escritos sean firmados por el interesado o por su representante. (…)
Hay en este punto una importante diferencia respecto del proceso civil, comercial, etc., en el que sólo pueden ser representantes quienes tienen el título de procurador o abogado y están inscriptos en la matrícula respectiva, demuestren el pago del bono respectivo, etc.
En el procedimiento administrativo, en cambio, la regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. No es necesario que sea un profesional del derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no…” (El Procedimiento Administrativo. Las Partes. GORDILLO, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo. Abril de 2006, Buenos Aires. Argentina). (Resaltado de este Tribunal)

De lo expuesto se desprende, que para hacerse con asistencia jurídica o representación de abogados, a fin de actuar o tramitar procedimientos ante los Entes y Órganos de la Administración Pública, sólo es necesario el aspecto volitivo del particular debido a que no existe una norma legal que obligue o impida tal circunstancia, haciéndola ampliamente facultativa, por lo que en el presente caso, no constituye un elemento en desmedro del derecho a la defensa y que se pueda asumir como una contravención de alguna norma imperativa del ordenamiento jurídico actualmente vigente en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este sentenciadora considera que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa. Y así se decide.

En cuanto a que el acto administrativo se halla sustentado en pruebas evacuadas unilateralmente y que se encuentra sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente, puesto que el acto administrativo contra el cual se recurre se sustento en pruebas evacuadas unilateralmente y obtenidas ilegalmente con violación del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, para resolver lo anterior, se hace necesario revisar las actas cursantes en el expediente administrativo, a tal efecto se observa:

Se evidencia de las documentales que consta en el expediente administrativo que ciertamente la administración en la averiguación preliminar realizó una serie de entrevista, es decir, antes del auto de apertura del procedimiento disciplinario, sin embargo esa etapa previa es realizada por la administración con el objeto de constatar la existencia o no de elementos suficientes para abrir el procedimiento disciplinario de destitución contenido en el artículo 101 de la Ley de estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, amparada por las atribuciones que le confiere la Ley, por lo que no requería la presencia del hoy querellante debido a que una vez que fuese notificado de la apertura del procedimiento administrativo tenía acceso al expediente para que ejerciera su derecho a la defensa, por lo que no le fue violentado derecho alguno. En consecuencia de lo anterior y vista la naturaleza de los actos y actuaciones, que en nada afecta de nulidad el acto de destitución, debe desestimarse la denuncia por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 028-15, de fecha 09 de abril de 2015, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:

- Riela inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, Acta de Apertura de averiguación Administrativa levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha cinco (05) de agosto de 2014, en virtud que ese Despacho: “ (…) ha oficio Nº 189/14, de fecha 05 de junio de 2014, emanado de la Oficina de Respuesta a las Divisiones Policiales, firmado por el SUP/JEFE (IAPES) Pedro Gonzalez, donde remite a esta oficina Investigación de Alerta Temprana, contentiva de sesenta y cinco (65) folios utiles signada con el Nº 055/14, instruida a funcionarios policiales, adscritos al CCP “Antonio José de Sucre”, relacionada con los hechos donde presuntamente fue despojado de su armamento por sujetos desconocidos, el funcionario Policial OF/AGDO (IAPES) Hernán Rafael Patiño Núñez, cuando se desplazaba por la Av. Bermudez en fecha 26 de mayo de 2014. (…) Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa(…)”.

- Corre inserta al folio tres (03) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Hernán Rafael Patiño Núñez de fecha 26 mayo de 2014, en la cual manifestó que: “ (…) Resulta ser que yo me trasladaba desde Express Moll en compañía del motorizado de esa compañía hacia en Banco Mercantil, cuando a la altura de Cumaná Plaza específicamente en la esquina del semáforo salió un individuo del medio de la multitud, con un armamento en mano, el cual nos apunto, en eso me baje de la moto y fui tomado por la espalda lanzándome al suelo y despojándome del arma de reglamento, saliendo estos en veloz carrera y se produjo un intercambio de disparo con policías Municipales que se dieron cuenta de lo ocurrido; en eso me trasladé hasta el comando a informar lo ocurrido (…)”. Asimismo, manifestó en la segunda pregunta en la cual le preguntaron que funciones cumple en ese Centro Comercial, quien respondió: “cumplo funciones de Custodia al Dr. Filipo Orvalle”. Además, se le preguntó en la tercera pregunta por que razón se encontraba con el motorizado de Express Moll, quien respondió: “Fue porque este me pidió el favor de acompañar al motorizado a depositar un dinero”.

- Corre inserta al folio siete (07) del expediente administrativo entrevista realizada al ciudadano Fillipo Incorvaia en fecha 28 de mayo de 2014, en la cual manifestó que: “ (…) Resulta ser que el día lunes 26/05/14, yo iba a llevar una remesa de dinero hacia el Banco, en compañía del motorizado Edgar Pulido y el escolta policial d nombre Hernán Patiño, que tengo para mi custodia personal, al momento de bajar con el funcionario y el motorizado, fui llamado para que firmara unos cheques de unos proveedores que necesitaban con urgencia, viendo la situación el motorizado junto con el funcionario salieron adelante y yo los alcanzaría en el banco, para traerme al funcionario, fue entonces que fueron interceptado y paso lo sucedido (…)”. Asimismo, manifestó en la segunda pregunta en la cual le preguntaron porque le solicito al funcionario que lo acompañara hasta el banco, quien respondió: “Fue porque este es mi custodio y su deber es acompañarme para donde yo salga”. Además, se le preguntó en la tercera pregunta si ordeno al motorizado junto con el funcionario a salir y hacer el respectivo depósito, quien respondió: “Yo le pedí que se adelantaran que yo los alcanzaría, ya que lo que estaba realizando era rápido”.

- Corre inserta al folio diez (10) del expediente administrativo, entrevista del ciudadano Eward José Pulido Yanez, de fecha 28 de mayo de 2014, en la cual expreso que: “(…) Resulta ser que yo me trasladaba con el doctor Filippo, y el funcionario Patiño hacia el banco, cuando nos encontrábamos en el estacionamiento el doctor recibió una llamada, e informándonos que tenía que firmar unos cheques urgente, solicitándonos que nos adelantáramos hasta el banco y que él nos alcanzaría, es cuando salí en la moto junto con el funcionario Patiño y en Gina fuimos interceptados por un sujeto con un arma en las manos pidiendo que le entregáramos el dinero, cuando el funcionario Patiño trato de bajarse de la moto es jalado por otro sujeto, que lo lanza al suelo y lo despoja del armamento (…)”.Asimismo, manifestó en la segunda pregunta en la cual le preguntaron si le solicito al funcionario que lo acompañara a realizar el deposito, quien respondió: “No, eso fue el doctor que iba a realizar ese depósito y este tenía que acompañarlo ya que es una custodia que tiene este”. Además, se le preguntó en la sexta pregunta si fueron agredido en ese momento su persona y el funcionario Patiño, quien respondió: “El único que salió lesionado fue el funcionario Patiño, ya que este fue lanzado al suelo”.

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Hernán Rafael Patiño Núñez –hoy querellante-, en virtud que se pudo constatar que efectivamente el mencionado ciudadano fue victima de un robo al ser despojado de su armamento por sujetos desconocidos, cuando se trasladaba por la Av. Bermúdez en fecha 26 de mayo de 2014, al Banco a realizar un deposito en ocasión de la orden emanada por el ciudadano Fillipo Incorvaia, quien era la persona a la cual el funcionario le prestaba custodia, ello así, esta sentenciadora considera que de acuerdo a los hechos que generaron que la administración resolviera la referida sanción, debió considerar las circunstancias atenuantes presentes en el caso que generaría como sanción una asistencia obligatoria de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara CON LUGAR la presente causa y se procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES 019-15, de fecha 04 de marzo de 2015. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Finalmente, si insta a los funcionarios policiales, a cumplir con el mandato de la Constitución y la Ley, con el fin de ser garante de la paz y el bien social, así como resguarda la imagen y el buen nombre del Instituto de cual son servidores publico y al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a aplicar las sanciones que le corresponde conforme a su Estatuto.

DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Hernán Rafael Patiño Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.515, asistido por la Abogada Yohagglys del Valle Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 09:14 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.


RP41-G-2015-000027
SJVES/RQ/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 20 de abril de 2016, a las 09:14 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 205° y 157°.