EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
En fecha seis (06) de abril de 2015, el ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.002, asistido por la Abogada Yohagglys del Valle Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha seis (06) de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha diez (10) de abril de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que en fecha 6 de octubre del 2014, mediante oficio Nº 059/14, de fecha 2 de octubre el 2014, suscrito por el Supervisor Jefe Simón López, le notifica del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, signada bajo el expediente Nº 088-14, por cuanto presuntamente el día 16 de enero del 2014, estaba de servicio en el área de receptoria perteneciente al CCP “José Francisco Bermúdez”, se trasladó al Circuito Judicial Extensión Carúpano, en la unidad policial P34-02, conducida por su persona, al mando del Oficial Agregado David José Baez, y como auxiliar el Oficial Yorvis Rafael Centeno, retiraron unos detenidos y no tomaron las medidas ineludibles para el resguardo de los mismos, esto acarreó como consecuencia que al momento del traslado hacia el CCP “José Francisco Bermúdez”, se evadiera uno de los detenidos de nombre Luís Armando Villarroel Noriega.
Alega que en el referido oficio se le conminaba al comparecer al quinto día hábil siguiente a la notificación, más dos (2) días adicionales, por el término de la distancia, a fin de formularle los cargos a que hubiera lugar, y que en fecha 15 de octubre del 2014, se le hizo entrega del Acta de Formulación de Cargos.
Que en fecha 6 de enero del 2015, se le hizo entrega de copia de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 100-14, de fecha 17 de diciembre del 2014, mediante la cual se le destituyo del cargo de Oficial que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES- Nº 100-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, que le fuera notificada el día 6 de enero de 2015, por la cual se le destituyo del cargo de Oficial que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha tres (03) de junio de 2015, el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:
Negó, rechazó y contradijo que el Acto Administrativo Nº 100-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, adolezca del vicio de nulidad por violación del derecho a la defensa.
Alegó que esta representación legal negó que se le haya violentado tal disposición legal, ya que el querellante accedió a todas y cada una de las etapas del proceso administrativo aperturado en su contra, consignando todos los escritos y descargos que a su entender eran necesarios para su defensa, s ele garantizó en todo el procedimiento administrativo sus alegatos, escritos, notificaciones y escrito de descargo.
Rechazó, negó y contradijo la supuesta violación del principio de presunción de inocencia, alegada por el querellante, quien aduce que la supuesta responsabilidad que le fue imputada, sólo le corresponde al Director del C.C. Policial José Francisco Bermúdez y al Jefe de Reten quienes, según su dicho, ordenaron hacer el traslado sin las seguridades del caso, no pudiendo el desobedecer dicha orden, por cuanto le hubieran aperturado una investigación enmarcada dentro del artículo 97 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, quien alega una afirmación debe probarla (art. 506 CPC).
Rechazó, negó y contradijo que el Acto Administrativo Nº 100-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, esta infectado de falso supuesto de derecho.
Alegó que debe indicarse que la aseveración del querellante que la administración distorsionó el verdadero sentido y alcance de la previsión normativa, no puede estar fundamentada sólo en su dicho, sino que debe ser probado, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo el petitorio alegado por el querellante en cuanto todos los argumentos de hecho y de derecho donde solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa PA/IAPES-NRO: 100-17 de fecha 17 de diciembre de 2014, y sea reincorporado a esta dicha institución policial.
Siguió alegando que esta defensa considera que el acto administrativo esta ajustado a derecho, y el alegato del querellante debe ser desestimado, no quedando otro camino a tan honorable juzgado, que declare sin lugar la referida pretensión, y así se solicita.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la querella y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha doce (12) de junio de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promueve Copia de la “ORDEN DE CARÁCTER PERMANENTE”, emanada por la administración del IAPES.
2. Promueve Copia marcada “B” de la página 50 de la Baquía Policial Nº 14, emanada del Consejo General de Policía de fecha abril 2010.
3. Promueve Copia de la Boleta de Traslado Nº RJ11BOL2013031217, emanado del Tribunal Penal en Función de Control Nº 2.
4. Promueve Recorte de la Prensa Diario Región de fecha 17 de enero de 2014.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promueve Copia Simple de la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 100-14 de fecha 17 de diciembre de 2014, recibida por el querellante en fecha 06 de enero de 2015.
2. Promueve Copia Simple del Oficio de fecha 17 de diciembre de 2014, recibido por el querellante en fecha 06 de enero de 2015.
3. Promueve Copia Simple de Boleta de Traslado Nº RJ11BOL2013031217, de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado Luís Beltrán Campos Marchan, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02.
5. Promueve Copia Simple de Boleta de Traslado Nº RK11BOL2014000168, de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por la abogada María M, Pereira, Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.
6. Promueve las Testimoniales de los siguientes ciudadanos: Richard Fuentes, Pedro Ferrer, Carlos Carreño, José Yeguez, Luís García y Argenis Rodriguez.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha dos (02) de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a admitir las testimoniales promovidas por la parte demandante. En cuanto al mérito favorable de autos promovido por el recurrente este Tribunal advirtió al misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2016, se celebró la audiencia definitiva, en la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 100-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 06 de enero de 2015.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, al falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de enero de 2014, la Ciudadana Ysolina Rivero en su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo –hoy querellante- (Folio 01 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2014, se libró la primera citación al ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, a los fines de informarle que deberá comparecer en fecha 24 de septiembre de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, para rendir entrevista informativa y recibida por el mencionado ciudadano en fecha 24 de septiembre de 2014 (Folio 40 del expediente administrativo). Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2014, se libró Oficio Nº 059/14 al ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en fecha 06 de octubre de 2014 (Folio 47 del expediente administrativo).
Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2014, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 59 del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 83 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 91 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, por lo que el ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, presento su escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de noviembre de 2014 –folio 94 del expediente administrativo-.
Ahora bien, en cuanto al alegato del ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, referente a que hubo violación de derecho a la defensa, este Juzgado observa, que tal y como se señaló con anterioridad en el presente caso se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente en fecha 27 de octubre de 2014, -vid folio 91 del expediente administrativo-, asimismo, se evidencia de las actas procesales que se cumplió con dicho lapso, pudiendo el querellante ejercer sus defensas, en consecuencia, no se evidencia la violación del derecho a la defensa alegado por el querellante y así se decide.
Determinado lo anterior, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 91 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso se promovieron pruebas por las partes. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En relación con el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Así el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.
En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 100-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que la funcionaria se encuentra incursa en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica; acto lascivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública; y falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; pues ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, presuntamente estando de servicio en el área de receptoria pertenecientes al C.C.P “José Francisco Bermúdez”, se trasladaron al Circuito Judicial Extensión Carúpano, en la Unidad Policial P 34-02, retiró a unos detenidos y no tomó las medidas ineludibles para el resguardo de los mismos, lo que acarreó como consecuencia que al momento del traslado se evadiera uno de los detenidos de nombre Louis Armando Villarroel Noriega.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 01 del expediente administrativo que la administración procedió a dar inicio a la averiguación administrativa por los hechos relacionados a que se evadiera un detenido durante un traslado.
Así pues, en efecto, se observó de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que la sanción fue aplicada por cuanto quedó evidenciado que el referido funcionario no tomó las medidas ineludibles para el resguardo de los detenidos, lo que ocasionó que se evadiera uno de los detenidos.
Ello así, resulta preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”
“Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
Al circunscribir las normas antes transcritas al caso de autos, se puede apreciar que la Sanción contra el ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, adoptada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resulta ajustada a derecho.
Así pues, una vez iniciado el procedimiento administrativo se determinó que la conducta asumida por el ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, la cual generó que se iniciara el referido procedimiento, si encuadraba en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo la destitución de la mencionada ciudadana, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.
Respecto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto alegado por el querellante, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo que se pretende la nulidad fue dictado por el CRNEL. (GNB). Efrén Yurit Barrios Vásquez, quien es el Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre, es decir, la autoridad competente para aplicar sanciones a los Funcionarios Policiales adscritos al prenombrado Instituto, razón por la cual no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Yuibson Alexander González Caraballo, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
No obstante a la anterior declaración, esta Sentenciadora considera necesario instar al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al igual que los funcionarios policiales, para cumplan con los medidas y acciones necesarias para el resguardo tanto de los funcionarios como de los detenidos a la hora de realizarse los traslado.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano YUIBSON ALEXANDER GONZÁLEZ CARABALLO, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al veinte (20) día del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero Defense
En esta misma fecha siendo las 11:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero Defense
SJVES/RQ/af
Exp RP41-G-2015-0000012
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 20 de abril de 2016, a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 205° y 157°.
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