REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
204° Y 155°

PARTE ACTORA: ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ MOYA, titular de la cedula de identidad n°: 14.499.692, domiciliado en la urb. Fe y Alegría, bloque 33, apto 02-0 1, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. YULMAYN GALANTON, ipsa n° 66.570.-

PARTE DEMANDADA: AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.291.417, domiciliada en Casanay, calle Colombia, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.-


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ MOYA, titular de la cedula de identidad n°: 14.499.692, domiciliado en la urb. Fe y Alegría, bloque 33, apto 02-0 1, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. YULMAYN GALANTON, ipsa n° 66.570, demanda a la ciudadana AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.291.417, domiciliada en Casanay, calle Colombia, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.- Solicito la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL Acompaña a su escrito, copias certificadas de la separación de cuerpos, certificado de registro de vehiculo.-

En fecha once (11) de mayo del año dos mil trece (2013) el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), se da por notificada la demandada.-

En fecha, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no presencia de la demandada.-

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano OMAR PEREZ, asistido por la Abg. YULMAYN GALANTON, ipsa n° 66.570, se deja constancia de la no presencia de la demandada ciudadana AURIMAR VISAEZ, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


El articulo 156 del Código Civil establece, la norma concerniente a la comunidad conyugal, en los tres puntos legales nos indican sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyos bienes nos dice de un “CAUDAL COMUN”, por las partes, identificados en este asunto, como a su vez la renta o fruto que produzcan ellos y nos indica que entre las partes administraran estos bienes comunales.-

El artículo 768 de Código Civil, prevé que las partes tienen derecho acudir a los a los Tribunales de Justicia, en el cual en este asunto en concreto le toca la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la partición deriva de la disolución del vinculo matrimonial de estos querellantes, el cual esta institución conoció por existir en la pareja niños, niñas y adolescente, advertencia que me indica la norma y la decisión con cautela en esta partición para no afectar los derechos indirectos de estos niños, niñas y adolescentes, ya que los que se encuentran en disputa son los padres, en este tipo de desacuerdos legales los menores son apartados por los mismos padres ya que se encuentran centrados en su disputa legal, descuidando la opinión o el derecho que estos niños, niñas y adolescentes.- Si es un derecho de las partes involucradas a la partición de la comunidad de gananciales, que la institución judicial debe equilibrar en su sano juicio la repartición de estos bienes tanto su activos como sus pasivos.-

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la demandada, ciudadana AURIMAR VISAEZ, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por el actor, no presento escrito de pruebas, no acude a las audiencias preeliminares de mediación, sustanciación y juicio, no tiene real interés en el asunto.-



En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil considerando que los derecho a la partición de la comunidad de gananciales por parte de los querellantes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO PEREZ MOYA, titular de la cedula de identidad n°: 14.499.692, domiciliado en la urb. Fe y Alegría, bloque 33, apto 02-0 1, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abg. YULMAYN GALANTON, ipsa n° 66.570 en contra de la ciudadana AURIMAR JOSE VISAEZ OLIVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.291.417, domiciliada en Casanay, calle Colombia, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.- El bien identificado en autos será partido, según lo que establece la norma para los bienes de la comunidad de gananciales, el cincuenta por ciento para cada uno de las partes, en sus activos como pasivos. Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los primero (01) días del Mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-






Exp. N° JJ1-8496-16
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL