REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 07 de abril de 2016.
205º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8294-16
PARTES: RODRIGUEZ CARIACO YOHANNA JOSE Y GUAREPE RAMIREZ EDUARDO RAFAEL
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

INSTITUCION FAMILIAR: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) meses de nacida.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05-04-2016 solicitud de homologación presentado por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: RODRIGUEZ CARIACO YOHANNA JOSE Y GUAREPE RAMIREZ EDUARDO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.574.390 y 18.580.164, respectivamente, domiciliados la primera En Campeche, Sector 1, calle 4, casa Nro. 11, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Campeche, sector 1, calle 3, casa Nro. 13, Cumaná, estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) meses de nacida, suscrito en fecha 07-03-2016, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: El padre Ciudadano: EDUARDO RAFAEL GUAREPE RAMIREZ, antes identificado pasará a suministrar por obligación de manutención el equivalente al quince por ciento (15%) de su sueldo mensual, el equivalente al quince por ciento (15%) por bonificación de fin de año y el equivalente al quince por ciento (15%) de bono vacacional. Los gastos médicos, medicinas, uniforme, útiles escolares los cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. Asimismo el padre solicita que los montos establecidos sean retenidos de su cuenta nómina de la Policia Nacional Bolivariana, ubicada en Lecherías del Estado Anzoátegui donde labora y se ordene la apertura de una cuenta de ahorros para que sea consignado lo referente a la obligación de manutención. Líbrense oficios.- Cúmplase.-

Se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en Lechería, Estado Anzoátegui y al gerente de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal.- Líbrense oficio.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.


La Secretaria





MEG/gerardo
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA