REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 07 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-8161-14
SOLICITANTES: FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR Y LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 04/04/2016, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos : FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR Y LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.283.518 y V-11.833.856 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque12-A, apto 12-01Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 12, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido del abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.225, alegando que contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Once (20/12/2011), según consta Acta de matrimonio Nº 288 marcada con la letra “A”, y fijaron su domicilio conyugal la en la Urbanización Bermúdez, Bloque12-A, apto 12-01Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asimismo manifiestan que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento. Y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

En fecha 16/12/2014, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR Y LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.283.518 y V-11.833.856 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque12-A, apto 12-01Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 12, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido del abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.225, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos: FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR Y LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.283.518 y V-11.833.856 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque12-A, apto 12-01Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 12, casa N° 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido del abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.225, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Once (20/12/2011) Tal como consta en Acta de matrimonio Nº 175; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos: nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.-

LA CUSTODIA: De la niña será ejercida por la madre.-

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR se compromete u obliga a coadyuvar con la madre LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ , en la protección integral de su niño, mediante obligación de manutención la cual cosiste en la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de fin de año, el TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional, cual fue establecido por la fiscalía en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los gastos que se puedan presentar por enfermedad tales como gastos médicos y medicinas correrán por ambos padres, y en fin, en todo aquello que propenda el interés superior de la niña.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el derecho de visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no interfiera sus labores educativas o en las horas de descanso de la misma. Igualmente, tendrá el derecho de trasladar a su hija a la casa de sus abuelos paternos y a pernoctar, siempre y cuando su estado de salud así lo permita.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,





ASUNTO N° JMS1-8161-14
SOLICITANTES: FELIX JOSE ANTUNEZ SALAZAR Y LIDUVINADE LOS ANGELES MILANO MARTINEZ.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).




MEG/gerardo.