REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 06 de abril de 2016
205° y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8250-16
SOLICITANTE: EMILIO JOSE VILLALBA ROMERO
MOTIVO: CARGA FAMILIAR
Concluida las evacuaciones de las testigos, ciudadanas: CARMEN CELESTINA GOMEZ PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.948.522, domiciliada en Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Manzana 8, Casa N° 03, Cumaná estado Sucre y ALBANY DEL CARMEN VELASQUEZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.873.992, domiciliada en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Manzana 8, Casa N° 60, Cumaná estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de las mismas se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por el ciudadano EMILIO JOSE VILLALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.321, domiciliado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Manzana 08, Casa N° 25, Franja de la Llanada, Cumaná, estado Sucre, Tlf: 0293-2411988, 0293-4675005, debidamente asistido por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita sea incluido en su CARGA FAMILIAR, para que pueda gozar de todos los beneficios del Seguro HCM, bonos, útiles escolares, Seguro Social y demás beneficios, a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, quien es hija biológica de mi hija la ciudadana EMILYS JOSE VILLALBA MAITA venezolana titular de la cedula de identidad N° 24.402.261, y del ciudadano JONATHAN JOSE YEGRES ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-23.582.926, ambos padres conviven en mi hogar y actualmente no cuentan con un trabajo digno, así mismo manifiesta que desde que la niña nació, desde ese instante asumí la crianza y manutención brindándole todo el amor, cuidados y atendiendo en sus necesidades básicas, para asegurarle su pleno desarrollo físico y emocional, haciéndome cargo de los gastos y manutención de la niña antes mencionada, los cuales los padres fueron adolescentes y actualmente no cuentan con un trabajo, están estudiando, y por ende no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos que genera la crianza y manutención de mi nieta y esta aun bajo mi responsabilidad, en los actuales momentos, labora en la Universidad de Oriente (SUCRE), como obrero, Avenida Universidad, Cumaná, estado Sucre, donde gozo de beneficios socioeconómicos para asegurarle su pleno desarrollo integral, tales como Seguro HCM, útiles escolares, y servicios Médicos, Beneficio de los cuales no puede disfrutar la niña antes mencionada; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia declara JUSTIFICATIVO PARA QUE SEA INCLUIDO EN LA CARGA FAMILIAR del ciudadano EMILIO JOSE VILLALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.321, domiciliado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Manzana 08, Casa N° 25, Franja de la Llanada, Cumaná, estado Sucre, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, quien es hija biológica de mi hija la ciudadana EMILYS JOSE VILLALBA MAITA venezolana titular de la cedula de identidad N° 24.402.261, y del ciudadano JONATHAN JOSE YEGRES ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-23.582.926. Asimismo, se ordena la expedición de los originales y tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016),
La Jueza,
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
La Secretaria
MEG/yulimar
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