REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8265-16
PARTES: ELIEZER ALEJANDRO CONTRERAS GUZMÁN y
MARIEL MERCEDES GARCÍA GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 15/03/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ELIEZER ALEJANDRO CONTRERAS GUZMÁN y MARIEL MERCEDES GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.837.442 y V-18.905.622, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Las Flores , Quinta Maítabuela, Cumanacoa, estado Sucre y la segunda en la calle Santa Inés, cruce con calle Bolívar, Cumanacoa, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ROYGAN M. LAMAIDA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.073. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 05 mes de marzo del año dos mil quince (2011).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ELIEZER ALEJANDRO CONTRERAS GUZMÁN y MARIEL MERCEDES GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.837.442 y V-18.905.622, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: ELIEZER ALEJANDRO CONTRERAS GUZMÁN y MARIEL MERCEDES GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.837.442 y V-18.905.622, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Las Flores , Quinta Maítabuela, Cumanacoa, estado Sucre y la segunda en la calle Santa Inés, cruce con calle Bolívar, Cumanacoa, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ROYGAN M. LAMAIDA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.073.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad; se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIEL MERCEDES GARCÍA GARCÍA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a la manutención exclusiva del niño, en las medidas de sus posibilidades, suministrándole, todo lo referente a la alimentación, calzados, vestidos, medicinas y todo lo que necesite el mismo. Todo ello para garantizar su estabilidad, emocional, física y en cuanto a salud se refiere. Igualmente, el padre cuenta con una Póliza se seguro a favor del niño.-
Es entendido entre los cónyuges, que los gastos ordinarios y extraordinarios de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, juguetes y los normales correspondientes a la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes), serán cubiertos por el padre, ello sin mescabar el derecho que pueda tener la madre, en suministrarle libremente lo que ha bien desee, en beneficio del niño y en las medidas de sus posibilidades.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordamos un Régimen de convivencia Familiar abierto, por cuanto nuestros domicilios quedan en la misma población y es de fácil acceso, pues, en cualquier momento del día si afectar las normales actividades del niño, el padre podrá visitarlo y por ende hacer algún paseo por la localidad, como cotidianamente se suele ocurrir todos los días, Sin embargo, se estipula lo siguiente. A).- Los fines de semanas: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06.00 p.m.), pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda; B).- Asuetos de Carnavales y Semana Santa: de igual forma lo compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnavales con la madre y la semana santa con el padre, alternando en lo sucesivo; C).- Días de cumpleaños: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo; D).- Día del padre y día de la madre: Deberán compartirlo con cada progenitor, es decir, el día del padre estará con el padre y el día de la madre estará con la madre. En cuanto al día internacional del niño deberán compartirlo con ambos progenitores, salvo acuerdo en contrario, o acuerdo entre los padres; E).- Vacaciones escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de julio al 15 de septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de julio al 14 de agosto; y del 15 de agosto al 14 de septiembre, el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año en lo sucesivo. F).- Festividades decembrina: De Navidad, Fin de Año y el día de Reyes: comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de diciembre al 06 de enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre; y del 27 de diciembre al 06 de enero; el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año.-
Solicitamos a ese honorable Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicte las medidas provisionales, en base a lo acordado por nosotros en el presente escrito.-
Manifiestan los cónyuges que no obtuvieron gananciales y bienes que liquidar, en consecuencia, ambos cónyuges no tienen nada que reclamarse, ni en este ni en otro
proceso, en relación a bienes y gananciales, o patrimonio alguno de la Comunidad de Gananciales. Por cuanto estos nunca se obtuvieron.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8265-16
MEGL/luisa.-
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