MEG/gerardo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8260-16
PARTES: ALEXANDER BRAVO SÁNCHEZ Y ELEANNA JOSE LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 18/03/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ELEANNA JOSE LÓPEZ y ALEXANDER BRAVO SÁNCHEZ, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.776.770 y E-84.570.163, pasaporte actual Nº 457.465, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cascajal, Calle 100, Casa Nº 38, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la avenida Jose Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, casa Nº 38, parroquia Santa Inés, Municipio sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana DENISSE TOVAR BENÍTEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 91.174; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho(18) de febrero del año (2011), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la ciudad de Cumaná. Urbanización Cascajal, Calle 100, Casa Nº 38, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, como consta en sus partidas de nacimiento renombrada con las letras “B”, Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2011 y hasta la fecha no la han reanudado.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ELEANNA JOSE LÓPEZ y ALEXANDER BRAVO SÁNCHEZ, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.776.770 Y E-84.570.163, pasaporte actual Nº 457.465, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 29/03/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELEANNA JOSE LÓPEZ y ALEXANDER BRAVO SÁNCHEZ, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.776.770 y E-84.570.163, pasaporte actual Nº 457.465, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cascajal, Calle 100, Casa Nº 38, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la avenida Jose Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, casa Nº 38, parroquia Santa Inés, Municipio sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana DENISSE TOVAR BENÍTEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 91.174. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, en fecha dieciocho (18) de febrero del año (2011), por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana ELEANNA JOSE LÓPEZ, claramente identificada con anterioridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hijo un régimen de visitas abierta, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir. Para ellos los padres se colocara de mutuo acuerdo con el objeto de mantener las buenas relaciones familiares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres se comprometen aportar por partes iguales para el sustento de habitación, alimentación, salud, educación, cultura, recreación y deportes requerido por su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) día de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre la ciudadana ELEANNA JOSE LÓPEZ, del banco mercantil, cuenta de ahorro, Nº 0105-0068-180068-35344-8, 3.2. La obligación de alimentación se incrementara, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se compromete a darle a su hijo una bonificación Navideña en especie el cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Así mismo, ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de su hijo, mensualmente
PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del Mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,

ASUNTO: JMS1-S-8260-16
PARTES: ALEXANDER BRAVO SÁNCHEZ Y ELEANNA JOSE LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

MEG/gerardo