REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 26 de abril de 2.016.
205º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8330-16
PARTES: MUÑOZ MATA CESAR AUGUSTO Y SERRANO LOPEZ OSMERIS DOLORES.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MUÑOZ MATA CESAR AUGUSTO Y SERRANO LOPEZ OSMERIS DOLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.111.784 y V.-12.273.824, respectivamente, domiciliados en la Urb. Los Tejados, Segunda calle Casa N° 84, Cumaná del Estado Sucre, y en la Urb Brisas del Golfo, Segunda Etapa casa N° 630 Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AMAL DOLATLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.058. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 10. Constituyendo su domicilio conyugal en el Barrio Boca de Sabana Calle Principal Casa N° 48 Cumaná Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad . Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el siete (07) de mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MUÑOZ MATA CESAR AUGUSTO Y SERRANO LOPEZ OSMERIS DOLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.111.784 y V.-12.273.824, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las actas de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 26-04-2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
formulada por los ciudadanos MUÑOZ MATA CESAR AUGUSTO Y SERRANO LOPEZ OSMERIS DOLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.111.784 y V.-12.273.824, respectivamente, domiciliados en la Urb. Los Tejados, Segunda calle Casa N° 84, Cumaná del Estado Sucre, y en la Urb Brisas del Golfo, Segunda Etapa casa N° 630 Cumana Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AMAL DOLATLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.058. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 10. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre podrá visitar a su hija en casa de la madre , siempre y cuando no sea en las horas de descanso. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, la adolescente podrá compartir con su padre alternando con la madre a partir de este mes de diciembre, estableciéndolos los padres en mutuo acuerdo. El acuerdo establecido regirá hasta la mayoría de edad, sin que ellos impida que por mutuo acuerdo entre los padres y según convenga al bienestar o mejor formación de la adolescente, se realicen cambios al régimen de visitas.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con una asignación de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) MENSUALES , en el mes de agosto TRES MIL BOLIVARES (Bs3000,00), como Bono Vacacional, en el mes de diciembre TRES MIL BOLIVARES (Bs3000,00), de Bono de Aguinaldo, así como el 50% de los gastos de medicinas, colegios, vestidos, entretenimientos y cualquier otro gasto necugesario para el desarrollo integral, igualmente la madre aportara el 50% de los gastos.

Manifiestan las partes no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MEG/Mariela