REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 26 de abril 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-7965-16
DEMANDANTE: RODRIGUEZ ANA MARIA
DEMANDADO: REYES FREITES FELIPE JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 15 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha quince (15) de diciembre del año 2015 por la ciudadana RODRIGUEZ ANA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.659.766, domiciliada en la Urb. FundaSucre, Bloque 12-B, Apto 8, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ R., inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 106-895, contra el ciudadano REYES FREITES FELIPE JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.728, domiciliado en la Urb. Araguaney, Edif. Bucare, Torre B, Piso 4, Apto 4, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por la Prefectura Civil del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta del acta de matrimonio Nº 38 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon un (01) hijo, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Araguaney, Edif. Bucare, Torre B, Piso 4, Apto 4, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de mayo del año 2005 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de diez (10) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Se admitió en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano REYES FREITES FELIPE JOSE, quien NO compareció en el lapso que se le concedió y se dejo constancia de eso. Se ordeno mediante auto la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La actora presento escrito de prueba ratificando las documentales y promovido testimóniales, dicho escrito fue admitido y se evacuaron los testigos.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 de fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Partida de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos RODRIGUEZ ANA MARIA y REYES FREITES FELIPE JOSE, y así se establece.
En lo que se refiere a la testimonial tenemos al ciudadano ROSIBEL GAMARDO DEL GIL, plenamente identificado en autos, evacuándose este. Previo a la apreciación de la deposición del testigo, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De la declaración del testigo ciudadano ROSIBEL GAMARDO DE GIL, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, y dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja claro sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, la declaración del testigo es coherente a los hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas del testigo a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valoran sus declaraciones por cuanto aporta al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.
En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, las deposiciones del testigo merecen fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportó por la parte actora en la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno que en la incidencia del debate, quedo demostrado la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de mayo del año 2005 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de diez (10) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos RODRIGUEZ ANA MARIA y REYES FREITES FELIPE JOSE, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta del acta de matrimonio Nº 38 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra a los folios 03 y su vuelto, 04 y su vuelto y 05, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijas, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.
SEGUNDO: La custodia la tendrá la madre.
TERCERO: La responsabilidad de crianza del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente y queda hasta cumplir su mayoría de edad, tal como ha venido siendo hasta ahora bajo la custodia de su madre ANA MARÍA RODRÍGUEZ, con quien están viviendo en el domicilio de esta.
CUARTA: El ciudadano FELIPE JOSÉ REYES FREITES, ya identificado, se compromete a depositar el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario base que devenga en la Universidad de Oriente (Udo) núcleo Cumaná, Estado Sucre, para lo cual se solicita sea oficiada la dirección de personal de esa casa de estudios a los fines de que haga la respectiva retensión y sean estas depositadas en la siguiente cuenta bancaria del Banco de Venezuela, Banco Universal 01020516190100010409, cuya titular es la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ; igualmente debe ser oficiada dicha institución a los fines de que sea descontado igualmente el equivalente al treinta por ciento (30%) por concepto de Obligación de Manutención, Bono Vacacional y Bono de Fin de año respectivamente, e igualmente sean depositados en la referida cuenta, esto para satisfacer las necesidades básicas de su hijo; así mismo deberá ser oficiada dicha casa de estudios a los fines de que sea retenido el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: Anticipos de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Prestamos, y cualquier otro beneficio del que sea beneficiario el padre de mi hijo. Así mismo deberá ser oficiada dicha institución a los fines de los beneficios que recibe mi hijo por ser hijo de un trabajador de dicha institución sean entregados directamente a mi persona, tales como: Becas, Primas por hijos, etc; ya que, desde el dos mil once (2011) no son hechos llegados a su hijo muy a pesar de que son cobrados por parte del padre de su hijo. Comprometiéndome igualmente a cubrir de por mitad los otros gastos referidos a: Útiles Escolares, Transporte, Uniformes, Vestido, Calzado, Actividades Extraescolares, Inscripción Escolar, Mensualidad Escolar, etc, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo nombrado e identificado. Dichas cantidades serán retiradas por la madre del adolescente, la ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el adolescente más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano FELIPE JOSÉ REYES FREITES, antes identificado, contribuirá junto con la madre del adolescente, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el, como la compra de todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales, ya que el mismo cursa estudios de bachillerato.
QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar este será amplio y convenido entre las partes, por lo que el padre podrá visitar a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con normal regularidad, y este visitarlo a él, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad del mismo en sus horas nocturnas o de estudio; de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los períodos vacacionales y demás festividades.
SEXTA: Durante la vida conyugal NO adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles, razón por la cual una vez disuelto el vinculo matrimonial ninguno se reclamara nada por estos conceptos y los bienes que se adquieran posterior a la disolución de dicho vinculo matrimonial serán del uso exclusivo de cada cónyuge.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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