REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 25 de abril 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8319-16
SOLICITANTES: SERRANO MENDOZA LORENZO ERNESTO y BRUZUAL GUILLEN KRIST NATALIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 04 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha doce (12) de abril del año 2016 por los ciudadanos SERRANO MENDOZA LORENZO ERNESTO y BRUZUAL GUILLEN KRIST NATALIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.658.403 y 14.419.345 respectivamente, domiciliado el primero en la Carretera Cumana-Mariguitar, Sector Ensenada Honda Sur, Km 99, Municipio Bolívar del estado Sucre y la segunda Urb. El Bosque, Calle El Laurel, Manzana F, Casa F-26, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la Abogada MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 13.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante en el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), según consta del acta de matrimonio Nº 257 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon un (01) hijo, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. El Bosque, Calle El Laurel, Manzana F, Casa F-26, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo todo ello de conformidad con la sentencia Nº 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 257 de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos SERRANO MENDOZA LORENZO ERNESTO y BRUZUAL GUILLEN KRIST NATALIA, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos SERRANO MENDOZA LORENZO ERNESTO y BRUZUAL GUILLEN KRIST NATALIA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), según consta del acta de matrimonio Nº 257, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 02, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.
SEGUNDO: La custodia la tendrá la madre BRUZUAL GUILLEN KRIST NATALIA.
TERCERO: La responsabilidad de crianza del hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) podrá ser ajustada anualmente. El padre se compromete a costear todos los gastos de educación como pago de colegio, vestuario, recreación e igualmente se obliga a mantener beneficios a su hijo con su seguro de salud. En cuanto a la cuota mensual será depositada o transferida por el padre a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050068100068829132 de la madre.
QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá un régimen de visita amplio, por lo cual la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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