REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 25 de abril 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-7127-15
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL CABALLERO CEDEÑO
DEMANDADO: OLICETH CAROLINA ACOSTA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE VARON 14 y HEMBRA 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha cuatro (04) de mayo del año 2015 por el ciudadano JESUS RAFAEL CABALLERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.765, domiciliado en Tres Pico, Sector Las Torres, Casa Nº 12, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abogada NATHALY FERIN FEBRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.122, contra la ciudadana OLICETH CAROLINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.393.653, domiciliada en la Calle Principal de Bolivariano, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta del acta de matrimonio Nº 441que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio la Urb. La Llanada, Sector 01, Vereda 44, Casa Nº 01, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de marzo del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Se admitió en fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada, y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana OLICETH CAROLINA ACOSTA, quien compareció presento escrito y NO hizo objeción para la disolución del vinculo matrimonial.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 441 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos JESUS RAFAEL CABALLERO CEDEÑO y OLICETH CAROLINA ACOSTA, así se establece.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de marzo del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos JESUS RAFAEL CABALLERO CEDEÑO y OLICETH CAROLINA ACOSTA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta del acta de matrimonio Nº 441, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los hijos será compartida entre los progenitores y el padre JESUS RAFAEL CABALLERO CEDEÑO, ejercerá la CUSTODIA.
OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a pasar una obligación de manutención da sus hijos y aportara para los gastos necesarios de los hijos, tales como vestuario, asistencia médica, estudios. De igual manera el padre seguirá cumpliendo con su obligación de manutención como lo ha hecho desde el tiempo que han estado separado.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las temporadas de vacaciones y festividades navideñas ambos cónyuges se alternaran, de mutuo acuerdo para pasarla con sus hijos, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016.). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 25 de abril 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-7127-15
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL CABALLERO CEDEÑO
DEMANDADO: OLICETH CAROLINA ACOSTA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE VARON 14 y HEMBRA 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha cuatro (04) de mayo del año 2015 por el ciudadano JESUS RAFAEL CABALLERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.765, domiciliado en Tres Pico, Sector Las Torres, Casa Nº 12, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abogada NATHALY FERIN FEBRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.122, contra la ciudadana OLICETH CAROLINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.393.653, domiciliada en la Calle Principal de Bolivariano, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta del acta de matrimonio Nº 441que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio la Urb. La Llanada, Sector 01, Vereda 44, Casa Nº 01, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de marzo del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Se admitió en fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada, y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana OLICETH CAROLINA ACOSTA, quien compareció presento escrito y NO hizo objeción para la disolución del vinculo matrimonial.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 441 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos JESUS RAFAEL CABALLERO CEDEÑO y OLICETH CAROLINA ACOSTA, así se establece.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de marzo del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos JESUS RAFAEL CABALLERO CEDEÑO y OLICETH CAROLINA ACOSTA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta del acta de matrimonio Nº 441, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los hijos será compartida entre los progenitores y el padre JESUS RAFAEL CABALLERO CEDEÑO, ejercerá la CUSTODIA.
OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a pasar una obligación de manutención da sus hijos y aportara para los gastos necesarios de los hijos, tales como vestuario, asistencia médica, estudios. De igual manera el padre seguirá cumpliendo con su obligación de manutención como lo ha hecho desde el tiempo que han estado separado.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las temporadas de vacaciones y festividades navideñas ambos cónyuges se alternaran, de mutuo acuerdo para pasarla con sus hijos, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016.). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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